AMPARO DIRECTO 3486/2001. AUTOFINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3486/2001. AUTOFINANCIAMIENTO AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Oct-1998

Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Motivos De Queja En Cuestión

En efecto, lo primero, en atención a que de la lectura del pagaré número 82244 fundatorio de la acción, se desprende que éste fue único documento, valioso por la cantidad de $94,096.80 (noventa y cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.), en el que se estipuló que su pago sería a través de 30 (treinta) abonos mensuales cada uno de ellos, por la cantidad de $3,136.56 (tres mil ciento treinta y seis pesos 56/100 M.N.), a partir del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que, el impago de dos de ellos, otorgaba al tenedor la facultad de darlo por vencido anticipadamente, es decir, en su totalidad (foja 7 del expediente 802/98).

Ahora bien, en el supuesto de pagarés seriados con vencimientos sucesivos, que no es la hipótesis a estudio, pero que se rigen por las mismas normas, en el sentido de que la falta de pago oportuno de uno o más de esos documentos faculta al tenedor a dar por vencidos anticipadamente la totalidad de los mismos, por el saldo insoluto resultante, se traduce en que en ambos casos se trata de pagarés a la vista, es decir, que no son a cierta vista, a cierto tiempo fecha, ni a día fijo; y tal característica (a la vista) está sujeta en cuanto a su exigibilidad, a la condición suspensiva de falta de pago oportuno, o bien, impago de uno o más documentos o abonos, por lo que, es en el momento en que se requiere de pago al obligado, cuando éste debe realizarlo, so pena de incurrir en mora; ya que pensar lo contrario, sería dejar inaudito al deudor, al desconocer la fecha en que el acreedor, en uso de una facultad unilateral, dio por vencido anticipadamente el documento, porque no es una obligación del tenedor del título-valor, ante el impago o falta de éste en forma oportuna, que inexorablemente lo dé por vencido anticipadamente, sino que es una facultad o derecho que puede o no ejercer; por tanto, es evidente que para que el obligado al pago del documento incurra en mora, no sólo es necesario que deje de hacerlo oportuna o totalmente respecto de uno o más abonos o documentos seriados, según se hubiese convenido, sino que se requiere tenga conocimiento de manera fehaciente, a partir de qué fecha el acreedor hizo uso de la facultad a que se ha hecho mención, para los efectos de la mora; por lo que son de desestimarse los argumentos relativos a que por el solo impago, el deudor incurra en mora, así como que los pagos parciales se apliquen a un rédito no generado, en los términos anotados; máxime, que en el escrito inicial de demanda el ocursante no precisó la data del incumplimiento, sino que se reclamó la totalidad del valor incorporado al pagaré.

En el propio orden de ideas, si bien es cierto que la parte actora en el juicio primigenio, por escrito de catorce de septiembre del año próximo anterior (fojas 63 a 65 del expediente 802/98), al desahogar la vista que con las excepciones y defensas le concedió la Juez natural, por auto de siete de septiembre del año dos mil, objetó los recibos de pago en que la enjuiciada en dicha controversia fundó su excepción de quita o de pago parcial; no menos verdad es que por auto de diecinueve de septiembre del propio año (foja 66 idem), el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal proveyó sin lugar a tener por hecha la impugnación de que se trataba, al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 1247 del Código de Comercio; proveído que se encuentra firme al no haber sido recurrido en grado de apelación; agregándose, que no basta que un documento se impugne, sino que además, es necesario que se exprese razonadamente el porqué, y que recaiga una determinación del órgano jurisdiccional que tenga por hecha la objeción de que se trata.

Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al fallar por unanimidad de votos el amparo directo 4466/98, promovido por González Luna y Asociados, S.A. de C.V., el 6 de octubre de 1998, inserto a folios 525, tesis I.6o.C.153 C, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: "DOCUMENTOS, SU IMPUGNACIÓN REQUIERE DEL ACTO DE AUTORIDAD QUE LA ADMITA.-Para que se tenga como válida la impugnación de documento, el objetante deberá cumplir con los requisitos siguientes: que impugne el o los documentos de que se trate; que exponga razonadamente los motivos y causas que la sustenten; y, que exista el acto del órgano jurisdiccional que la tenga por admitida, pues no basta que se den los dos primeros requisitos si no se satisface el tercero.".

Sin perjuicio de lo precedente, y aun suponiendo que el Juez natural hubiese tenido por objetados los documentos, tal impugnación sería inocua, al no haberse formulado en forma incidental, como lo señaló esa misma autoridad jurisdiccional; lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 1247 del ordenamiento mercantil, cuya transcripción literal es como sigue: "Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.-Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se nieguen o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.-La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.-Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa; IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y, V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.-El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.".

En ese orden de ideas, ante la falta de objeción en forma incidental de los recibos en que la hoy tercero perjudicada sustentó su excepción de quita o pago parcial, éstos se tuvieron por reconocidos, como si lo hubieren sido expresamente, como lo consignan los artículos 1241 y 1296 de contenido idéntico, cuyo texto literal reza: "Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presente así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.".-"Artículo 1296. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presente así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.".

Ahora bien, la circunstancia de que Polika, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora tercero perjudicada, haya reconocido al contestar el hecho 3 de la demanda, que dejó de pagar dos o más de los abonos pactados, y que por ello se le demandó, tal reconocimiento contrario a lo afirmado, no implica mala sino buena fe de la enjuiciada, al tener por cierta la imputación que le hizo la actora, por lo que dicho reconocimiento no puede considerarse como un acto de temeridad o de mala fe, que diera lugar a la condena en el pago de gastos y costas judiciales, habida cuenta que el artículo 1084 del Código de Comercio, no contempla esas conductas.

Por otra parte, son inoperantes por insuficientes, los propios conceptos de violación formulados por el endosatario en procuración de la quejosa.

Ciertamente, ello es así, porque la autoridad responsable, Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para revocar la sentencia apelada y considerar parcialmente fundada la excepción de quita o pago parcial y exonerar a la entonces demandada del pago de costas hizo, entre otras, las siguientes precisiones sustanciales: que los recibos de fechas veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, por las sumas de $208.53 (doscientos ocho pesos 53/100 M.N.); $170.15 (ciento setenta pesos 15/100 M.N.) y $944.23 (novecientos cuarenta y cuatro pesos 23/100 M.N.), no se consideraban a cuenta de la suerte principal, porque claramente se señalaba que las sumas consignadas en ellos, fueron cubiertas en concepto de actualizaciones, penalizaciones y diferencias; y, que un documento que tenga la forma de vencimiento como el fundatorio (a la vista) era exigible, precisamente, al ponerlo a la vista del obligado para su pago, es decir, cuando se daba la condición a que estaba sujeta esa clase de vencimiento, que cuando no se cumplía con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título de crédito, no podía reputarse como vencida; consideraciones torales las anteriores, no controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por la agraviada, por lo que deberán continuar normando el sentido del fallo reclamado.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1/92 formada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada bajo la clave TC016035. CKO, a folios 33 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, de junio de 1992, que literalmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA COMBATIDA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de Circuito de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fundamentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley, que haya dejado al quejoso sin defensa.".

En consecuencia, ante lo infundado en parte e inoperante en otra de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa a la agraviada para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Autofinanciamiento Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuración Gustavo Rueda Vargas, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintiséis de marzo del año dos mil uno, en el toca de apelación número 416/2001.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Juan Bracamontes Cuevas como presidente, Gilberto Chávez Priego y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente el último de los nombrados.