AMPARO DIRECTO 336/98. MARÍA JULIA LUQUE SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Nov-1998
Considerando
QUINTO.-Es fundado y suficiente para conceder la protección federal solicitada, el concepto de violación que más adelante se precisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
De los autos de origen se advierte que, la hoy quejosa demandó el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, del tercero perjudicado, ante el tribunal responsable lo siguiente:
"a) Por el mejor derecho sucesorio, respecto de los que en vida pertenecieron al extinto Emilio Sánchez Verdugo, quien era ejidatario con sus derechos agrarios legalmente reconocidos en el ejido ‘Las Vacas’, Municipio de Guasave, Sinaloa, a quien le correspondió el título parcelario No. 163705.
"b) Que se me declare legal poseedora de la unidad de dotación compuesta por 10-00-00 hectáreas, la cual tiene las siguientes colindancias: al norte colinda con Cruz Verdugo; al sur, colinda con Ignacio Sánchez; al oriente colinda con calle 10; y al poniente colinda con Laureano Osuna.
"c) Se le condene al demandado al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones a que hago mención en este capítulo."
Sustentó su reclamación, básicamente, en que el referido Emilio Sánchez Verdugo designó como única sucesora de sus derechos agrarios a su hija Joaquina Sánchez Soto (madre de la actora), y el designante falleció el nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, mientras que esta última falleció el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Aseveró que la parte demandada se atribuía el carácter de nuevo titular de los derechos sucesorios, apoyándose en que había sido concubinario de Joaquina Sánchez Soto (la sucesora ya fallecida), y por eso ejercitaba la acción en su contra; ya que, sostuvo la actora, ella dependía de la economía del extinto ejidatario, y era hija de la también extinta Joaquina Sánchez Soto.
Al contestar la demanda, la parte reo argumentó que en el caso tenía aplicación la nueva Ley Agraria y no la Ley Federal de Reforma Agraria porque al fallecer la sucesora Joaquina Sánchez Soto, ya estaba abrogada esta última ley; por lo que sostuvo que él tenía mejor derecho sucesorio conforme al artículo 18, fracción II, de la nueva Ley Agraria, al haber vivido en concubinato con la extinta sucesora Joaquina Sánchez Soto durante treinta y seis años, y mientras vivieron juntos auxiliaron en todos los aspectos al titular primitivo de los derechos agrarios, Emilio Sánchez Verdugo, hasta el día de su fallecimiento; que desde entonces la sucesora Joaquina Sánchez Soto nunca tramitó su certificado de derechos agrarios, mucho menos designó sucesor; reiteró que le asistía mejor derecho sobre la parcela en disputa, por haber sido concubino de la referida Joaquina Sánchez Soto y porque desde la muerte de ésta el demandado tenía la posesión de la parcela en litigio; mientras que su contraparte nunca había dependido económicamente de Joaquina Sánchez Soto.
En la sentencia reclamada el tribunal responsable emitió los razonamientos transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.-La parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción y el demandado sí demostró sus defensas y excepciones. Consecuentemente, es improcedente reconocer a María Julia Luque Sánchez, la titularidad de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto Emilio Sánchez Verdugo, en el ejido ‘Las Vacas’, Municipio de Guasave, Sinaloa, en base a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia.
"SEGUNDO.-Es procedente reconocer a Francisco Campos Miranda, la titularidad de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto Emilio Sánchez Verdugo, en el ejido ‘Las Vacas’, Municipio de Guasave, Sinaloa, y mantenerlo en posesión legal y material de la unidad de dotación respectiva.
"TERCERO.-Cancélese el título parcelario número 163705 a nombre del extinto Emilio Sánchez Verdugo y expídase a Francisco Campos Miranda, el certificado parcelario y en su caso, el de derechos sobre tierras de uso común correspondientes.
"CUARTO.-Remítase al Registro Agrario Nacional, copia certificada de la presente sentencia en términos de la fracción I del artículo 152 de la Ley Agraria y copia autorizada de la misma a la Comisión Nacional del Agua, para su conocimiento.
"QUINTO.-Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, y en su oportunidad previas las anotaciones en el libro de gobierno, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
En contra de la referida sentencia, la parte quejosa expresa en vía de conceptos de violación, que el tribunal emisor de la misma no examinó todas las pruebas aportadas al juicio agrario, y las que valoró lo hizo incorrectamente; que no está debidamente fundada y motivada la sentencia porque al dictarla se apoyó en una simple presunción, consistente en que el tercero perjudicado dependió económicamente del autor de la sucesión, siendo que la defensa de éste consistió en que su derecho derivaba de la relación que tenía con la sucesora preferente Joaquina Sánchez Soto y no "del derecho que hubo pertenecido a mi extinto abuelo"; además de que ninguna otra prueba, según refiere, corrobora que realmente hubiere dependido económicamente del ejidatario primitivo.