AMPARO DIRECTO 336/98. MARÍA JULIA LUQUE SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Nov-1998
Esta Constancia No Fue Tomada En Cuenta Por El Juzgador Como Lo Hace Notar La Agraviada
Cabe señalar que aunque el artículo 189 de la Ley Agraria, faculta a los tribunales agrarios a estimar las pruebas sin sujetarse a reglas abstractamente preestablecidas, y a apreciar los hechos en conciencia, sí les impone la obligación de fundar y motivar sus sentencias; sin embargo, en el caso el tribunal responsable pasó por alto esta exigencia, pues no hizo mención en la reclamada que conforme al artículo 82, inciso e), de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente cuando falleció el autor de la sucesión (9 de febrero de 1992), para que una persona como el tercero perjudicado, distinta del cónyuge del de cujus, de su concubina y de sus hijos, pudiera heredar derechos agrarios, era menester que dependiera económicamente de aquél. Tampoco tomó en cuenta el tribunal, la capacidad individual requerida para obtener una unidad de dotación a que aludía el artículo 200 de la misma ley, incumpliendo con lo que previene el referido artículo 189 de la Ley Agraria.
En la especie tiene aplicación la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en las páginas 421 y 422 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:
"-Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue."
Conviene citar igualmente, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, consultable en la página 44 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Sexta Parte, que dice:
"AGRARIO. DERECHOS. PREFERENCIA EN LA SUCESIÓN. REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.-Si bien el artículo 82 de la Ley Federal de la Reforma Agraria señala la preferencia de sucesores para cuando el ejidatario fallecido no efectúo esa designación, y ubica en primer término al cónyuge superviviente, también lo es que, el sucesor debe reunir los requisitos que para la capacidad individual en materia agraria señala el artículo 200 de la propia ley, para estar en aptitud de obtener unidad de dotación, pues el contenido del artículo 82 en comento no debe verse en forma aislada e independiente, sino en concordancia con el segundo precepto legal mencionado."
Luego, al no haber valorado legalmente las pruebas, ni fundado y motivado debidamente la sentencia reclamada, el tribunal responsable vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Consiguientemente, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de violación, relacionados con el fondo de la controversia, se impone conceder la protección constitucional solicitada, a fin de que el tribunal responsable, para reparar la violación de garantías en que incurrió, deje insubsistente la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, y valorando todas las pruebas y constancias del juicio resuelva lo que corresponda, con plenitud de jurisdicción, pero fundando y motivando debidamente su determinación.
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a María Julia Luque Sánchez, en contra del acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 27, consistente en la sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio agrario número 243/97, promovido por la quejosa contra Francisco Campos Miranda.
Notifíquese; con testimonio de la propia ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Carlos Arturo Lazalde Montoya, Víctor Jáuregui Quintero y Jorge Enrique Eden Wynter García. Fue ponente el último de los nombrados.