AMPARO DIRECTO 336/98. MARÍA JULIA LUQUE SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Nov-1998
Estos Argumentos Son Sustancialmente Fundados Por Los Siguientes Motivos
Al contestar la demanda, el tercero perjudicado se defendió aseverando que tenía mejor derecho para heredar la parcela en disputa por haber vivido en concubinato con la extinta sucesora Joaquina Sánchez Soto; por haber auxiliado en todos los aspectos al ejidatario titular primitivo, Emilio Sánchez Verdugo, hasta el día de su fallecimiento, y porque desde que murió su concubina tenía la posesión de la parcela en litigio. Incluso, como antes se mencionó, sostuvo que tenía mejor derecho sucesorio conforme al artículo 18, fracción II, de la nueva Ley Agraria, por haber vivido en concubinato con la extinta sucesora Joaquina Sánchez Soto.
Ante ese planteamiento, donde se involucró a esta última, resulta evidente que el tribunal responsable no estableció correctamente la litis del juicio agrario, ya que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se limitó a determinar lo siguiente:
"III. La litis en el presente juicio agrario, se circunscribe a determinar a quién, de entre las partes en conflicto, le corresponde la titularidad de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto ejidatario Emilio Sánchez Verdugo, amparados con el título parcelario número 163705, en el ejido ‘Las Vacas’, Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa."
Aún más, de lo expuesto por la contraparte de la quejosa en el juicio agrario, al contestar la demanda, no se desprende que hubiera sostenido, que tenía mejor derecho para heredar los derechos agrarios porque dependía económicamente del primitivo ejidatario, pues no expresó circunstancias que hicieran patente que cuando éste falleció se mantenía gracias a los bienes propiedad del mismo ejidatario o satisficiera sus necesidades de subsistencia con recursos económicos proporcionados por él, para poder considerarlo su dependiente económico; amén de que sostuvo que tenía la posesión de la parcela, no desde que murió su titular, sino desde que murió la sucesora designada por el de cujus.
Sin embargo, al examinar las pruebas aportadas por la contraparte de la peticionaria, el tribunal responsable consideró que la testimonial a cargo de Francisco Villegas Rodríguez y Santos Balderrama Valenzuela beneficiaba al oferente, porque éstos manifestaron que la finada Joaquina Sánchez Soto, al ocurrir la muerte de su padre Emilio Sánchez Verdugo, se hizo cargo de la parcela, y desde entonces junto con el tercero perjudicado habían tenido la posesión de la misma.
De lo anterior dedujo el órgano jurisdiccional responsable que al ocurrir la muerte del autor de la sucesión, Joaquina Sánchez Soto entró en posesión de la parcela "continuando a su vez al fallecimiento de ésta, con la posesión de la unidad parcelaria, el demandado Francisco Campos Miranda; de donde se desprende la presunción de que tanto éste como su concubina Joaquina Sánchez Soto, al igual que el extinto Emilio Sánchez Verdugo, dependían de los alcances que producía la unidad parcelaria, y en ese orden de ideas, este tribunal considera que el demandado Francisco Campos Miranda acreditó mejor derecho que la actora María Julia Luque Sánchez, a suceder a el extinto ejidatario Emilio Sánchez Verdugo, en el ejido Las Vacas, Municipio de Guasave, Sinaloa.".
Esta consideración de la responsable transgrede el principio de congruencia que rige las sentencias, y lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, ya que la sentencia reclamada no se dictó con sujeción a lo planteado por el demandado, ni a verdad sabida como lo exige este precepto, toda vez que de la posesión de la parcela, que en concepto de la autoridad emisora tenían Joaquina Sánchez Soto y su concubino, hoy tercero perjudicado, desde que falleció el titular originario, y de la continuación de la posesión por parte de aquél luego de fallecer su concubina, hizo desprender, sin un verdadero apoyo objetivo, la presunción de que el tercero perjudicado dependía de "los alcances que producía la unidad parcelaria", y sin que esto lo hubiera argumentado el demandado, como ya se dijo.
Lo antes precisado se robustece con el hecho de que según consta a fojas 51 de los autos, Crisóforo Armenta compareció al juicio de origen a manifestar el 11 de noviembre de 1998, que desde hacía más de treinta años él venía explotando la unidad de dotación en cuestión "en asociación en participación hasta 1991 y, como arrendatario desde enero de 1992.".
Expuso que al fallecer Emilio Sánchez Verdugo "se presentaron ante mí los supuestos derechosos a la unidad de dotación que exploto y me manifestaron en forma indistinta que les pagara la renta.".