AMPARO DIRECTO 11186/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11186/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 14-Dic-1998

Considerando

CUARTO.-Por cuestión de orden, este Tribunal Colegiado analiza los conceptos de violación de manera diversa a la planteada por el quejoso.

Alega el impetrante de garantías que el tercero perjudicado disfrutaba de una pensión de invalidez desde el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que fue suspendida en el año de mil novecientos noventa y nueve, ya que la asegurada estaba consciente que tal pensión era revisable cada año y que debía acudir a su "unidad de salud" para realizar una evaluación de sus padecimientos; hecho que no aconteció, por lo que el sistema electrónico del instituto, de manera automática, dejó de pagar la pensión en cita.

El anterior argumento es inatendible, toda vez que, después de un análisis pormenorizado de la contestación de la demanda realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se advierte que hubiere realizado tales argumentos ante la autoridad responsable, por lo que ésta no estuvo en condiciones de analizar y estudiar conforme a derecho las citadas premisas, puesto que no las alegó en el procedimiento del que deriva este juicio, razón por la cual no formaron parte de la litis laboral que se integra con la demanda y su contestación; por esta razón no pueden ser motivo de estudio en el presente juicio, por no formar parte de la litis constitucional de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo que ordena que el acto reclamado debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/2 pronunciada por este órgano colegiado en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de mil novecientos noventa y cinco, página sesenta y ocho, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.-Si la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de dirimir en el juicio las cuestiones aducidas, porque no fueron planteadas en los términos que ahora se esgrimen en el juicio de amparo, no pueden ser motivo de estudio los conceptos de violación aludidos, porque el acto reclamado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable."

Así como la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, diciembre de 1974, Quinta Parte, materias laboral y común, página 53, registro IUS número 243722, que a la letra dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Asimismo alega el quejoso que la Junta responsable violó lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, 686, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo establecido en la Ley del Seguro Social, al dictar un laudo falto de motivación y fundamentación, pues de manera incorrecta condenó al instituto demandado al pago de una pensión de invalidez, sin que se haya cumplido con lo señalado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social relativo a la imposibilidad del asegurado para procurarse mediante un trabajo, una percepción superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual del último año de labores, y que dicha imposibilidad derive de un accidente no profesional; circunstancias que no acreditó la parte actora, dado que los peritos médicos omitieron manifestar si el actor estaba o no en aptitudes de propiciarse dicha percepción.