AMPARO DIRECTO 11186/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 14-Dic-1998
El Citado Concepto De Violación Es Infundado Por Las Razones Siguientes
El actor, en su demanda laboral, reclamó del instituto demandado la restitución y el pago de la pensión de invalidez definitiva que le fue otorgada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, posteriormente, suspendida (foja 1).
Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó lo siguiente: "... 2, 3. En cuanto a este hecho se contesta como cierto parcialmente, ya que mi mandante emitió dicha resolución, y lo que omite la contraria es el especificar que fue determinada u otorgada en forma provisional, tal y como puede acreditarse en su momento procesal oportuno, además se niega en cuanto a que indica la contraria que mi mandante suspendió en forma arbitraria y sin motivo alguno dicha invalidez provisional, pues además de ser como se indica y no lo han notado los apoderados de la actora, cabe señalar que también no han observado lo que indican los artículos 121, 122, 124, 126 de la Ley del Seguro Social vigente o sus similares de la anterior ley en sus artículos 130, 131, 133, 134, 135; por lo que hace al último de los numerales y, en específico, de la ley vigente en su último párrafo señala: ‘Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le de derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado en los términos previstos en el artículo 159, fracciones IV y V de esta ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte ...’ motivo y razón por el cual a la actora no se le suspendió en forma arbitraria y sí con justificación, ya que se le ha dado el tratamiento, y a la fecha no ha interpuesto recurso de inconformidad por la invalidez provisional desde la fecha en que se le otorgó, por lo que es de emitir un consentimiento tácito desde el momento de haber percibido los pagos por dicha invalidez, además se ha determinado que no existe padecimiento alguno, es decir, que la rehabilitación se ha dado; motivo suficiente por lo que se suspendió el pago en forma justificada. Solicitando tenga por insertos como si a la letra estuvieran, para no caer en obvio de repeticiones innecesarias, además de que será mi contraria la que tenga que acreditar las manifestaciones que en este hecho vierte. Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, en virtud de los razonamientos lógicos jurídicos que se han hecho valer en el presente escrito ..." (foja 19).
La Junta responsable resolvió lo siguiente: "... Del contenido de las periciales se desprende que la actora prueba ser portador de padecimientos del orden general que le condicionan estado de invalidez, y que obviamente a la presente fecha es portador de los mismos, por lo que corrobora el dictamen de invalidez elaborado por el propio instituto demandado; por tal motivo, el pago de dicha pensión debe ser de por vida como lo establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Aunado a lo anterior, el instituto demandado no aportó medio de prueba alguno para demostrar y/o justificar el porqué suspendió la pensión de la actora, ya que se limita a señalar que la misma era de índole provisional, sin embargo, en atención al espíritu de seguridad social de dicho instituto, debió previamente corroborar que la actora ya no era portadora de padecimientos del orden general que le condicionaran estado de invalidez, lo que en la especie no hizo, ya que no acredita haber realizado estudios previos para poder cancelar la pensión. Por tanto, procede en el presente juicio condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, misma que, como se aprecia de autos, le fue concedida a partir del 14 de diciembre de 1998 y que le fuera suspendida en el mes de octubre del año 1999; por tanto, deberá restituir a la actora las pensiones que se generaron desde el mes de octubre de 1999 a la fecha de la presente resolución, así como las que se sigan generando, debiendo observar para su pago los incrementos que se hayan generado a dicha pensión, así como las prestaciones accesorias a la misma, como lo es el caso de los aguinaldos. Y para el cálculo de dicha pensión se deberá abrir el incidente de liquidación respectivo de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se desconoce cual fue la pensión de la actora en el mes de octubre de 1999, por no obrar en autos documento alguno que lo prueba ..." (foja 58).
De lo anterior se aprecia que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la Junta responsable sí fundó y motivó las razones por las cuales condenó al ahora quejoso al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, pues consideró que le correspondía al instituto demandado acreditar las razones por las cuales suspendió el pago de la pensión de invalidez que el actor acreditó haber obtenido con la prueba documental marcada con el número dos, inciso a), de su escrito de pruebas, consistente en la resolución de otorgamiento de pensión (foja 22) y que hizo suya el instituto, justificando su proceder, aduciendo que la pensión en cita era provisional y se encontraba la actora recuperada (foja 31), sin dar mayores argumentos o pruebas de su dicho; por lo tanto y siendo el instituto demandado quien tenía la carga de la prueba para justificar la insubsistencia del estado de invalidez, no logró acreditar que la actora ya no era portadora de padecimientos del orden general, dado que no realizó los estudios previos que le permitieran cancelar el pago de la pensión que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social que dispone: "Artículo 133. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarios, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez."
Del contenido del precepto legal invocado se aprecia que los asegurados deben comprobar la existencia del estado de invalidez cuando tengan o soliciten la pensión respectiva, y será el instituto quien comprobará la insubsistencia de dicho estado, dado que el citado precepto legal impone al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba para comprobar la insubsistencia del estado de invalidez, y no así a quien goza de esa pensión, quien por estar disfrutando de ella tiene a su favor la presunción de encontrarse en dicho estado; por lo tanto, es el instituto el organismo que deberá practicar las investigaciones de carácter médico social y económico para comprobar, en juicio, la insubsistencia del estado de invalidez según lo establece el citado artículo 133 de la normatividad social, y a partir de ese hecho podrá determinarse la continuidad del pago de la pensión o su suspensión.
Por lo tanto, no asiste razón al quejoso, pues como se ha visto, el instituto demandado debió acreditar que la invalidez de la asegurada había desaparecido, dado que esa fue la razón que expuso el demandado para justificar la suspensión del pago de la pensión que le otorgó, sin que haya logrado satisfacer dicha carga, como acertadamente lo estimó la Junta.
Al respecto es aplicable la tesis I.6o.T.141 L sostenida por este Tribunal Colegiado con número de registro IUS 185147 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1805, que a la letra dice: "INVALIDEZ. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA INSUBSISTENCIA DE ESE ESTADO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).-Conforme al artículo 133 de la anterior Ley del Seguro Social, al Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde la carga de la prueba para comprobar la insubsistencia del estado de invalidez y no así a quien goza de esa pensión que, por estar disfrutando de ella, tiene a su favor la presunción de encontrarse en ese estado, por lo que dicho instituto deberá practicar las investigaciones de carácter médico, social y económico que estime necesarias y a las que deberá someterse el pensionado, para comprobar en juicio la insubsistencia del estado de invalidez, y a partir de ese hecho podrá determinarse la continuidad del pago de la pensión o su suspensión."