Cinco Rúbricas
Cabe precisar que si bien sólo se transcribió el poder conferido por la actora ********** lo cierto es que el de las diversas actoras se otorgó en idénticos términos, como se podrá constatar de la lectura que se haga del mismo, visible a fojas cinco a nueve del expediente laboral de origen.
En conclusión, si la Junta responsable acuerda favorablemente la petición del apoderado actor por la que desistió de una de las pruebas que ofreció a fin de demostrar la acción, sin contar con facultades para ello, aunado a la circunstancia de que no se requirió a las actoras para que manifestaran lo que a su interés conviniera, ya sea ratificando o revocando tal desistimiento, entonces, tal determinación transgrede las garantías individuales de las trabajadoras y constituye una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento a fin de que la Junta del conocimiento dé vista a las actoras. Ello, pues el aludido desistimiento de pruebas es facultad exclusiva de las accionantes, por ser quienes resentirán el perjuicio que pudiera causarles lo realizado por sus representantes.
Por tanto, como se refirió, el desistimiento de la prueba de inspección ocular en cuestión, acordado por la responsable y efectuado por los apoderados de las actoras, constituye una violación a las leyes que regulan el procedimiento laboral, en términos análogos a lo previsto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en donde se dispone que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso: "III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."
Similar criterio es el contenido en la tesis XV.3o.10 L, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1669, que dice:
"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA FORMULADO POR ABOGADO QUE NO TIENE FACULTADES PARA ELLO. SI LA JUNTA OMITE DAR VISTA CON AQUÉL AL TRABAJADOR A EFECTO DE QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Si la Junta omite dar vista al trabajador con el desistimiento formulado por su abogado, quien carece de facultades para ello, debe ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que aquélla dé vista al trabajador con él, a efecto de que manifieste lo que a su interés corresponda; toda vez que el aludido desistimiento es facultad exclusiva del empleado, por ser quien resentiría el perjuicio que pudiera causarle el realizado por su apoderado sin tener facultades para ello."
Asimismo, similar criterio, en lo conducente, es el contenido en la tesis XVI.1o.5 L, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1829, que dice:
"VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EN FORMA ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, EL DESISTIMIENTO ILEGAL DE LA DEMANDA LABORAL, RESPECTO DE UN CODEMANDADO.-En el procedimiento laboral en que existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento respecto de alguno de los demandados propicia principalmente que: a) se prive al quejoso de la eventual posición que pueda adoptar el codemandado inaudito de reconocer que es el único patrón y por ende de relevarlo del pago de las prestaciones reclamadas o cuando menos que la condena se distribuya equitativamente entre los demandados; b) también se le priva de la posibilidad de que el peticionario de garantías se favorezca en virtud del principio de adquisición procesal, de los medios de prueba que en su caso aportara dicho colitigante; y c) porque en el derecho laboral no existe ‘el derecho de repetir’, esto es la posibilidad jurídica de que el impetrante del amparo pueda reclamar, en diverso contradictorio, al codemandado respecto del cual se dictó el desistimiento del pago total o parcial de los conceptos a que hubiere resultado condenado el quejoso en el laudo. Por tanto, si ese desistimiento se realiza por el apoderado del trabajador actor, sin tener facultades para ello y, aunado a la circunstancia de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no requiera al trabajador para que ratifique dicho desistimiento, entonces la aprobación que del mismo realizó la Junta responsable resulta ilegal y constituye una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo."
Cabe resaltar la trascendencia de la referida prueba, pues con ella las actoras pretendían demostrar el salario que percibieron los extintos trabajadores durante los noventa días anteriores a la fecha de su jubilación, y si en el laudo reclamado la Junta responsable absolvió al ********** demandado precisamente porque estimó que las actoras no demostraron su acción, evidentemente que tal irregularidad trascendió al resultado final del fallo.
Bajo dicha perspectiva y ante la violación procesal apuntada, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y sin trastocar las actuaciones procesales inconexas, con los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, provea lo necesario en relación con la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, y de la cual sus apoderados desistieron, es decir, a fin de que se dé vista a dichas actoras con tal desistimiento para que manifiesten lo que a su interés corresponda; hecho lo anterior, en el momento procesal oportuno, emita un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción.
Análogo criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Décimo Séptimo Circuito, en la tesis XVII.1o.P.A.80 L publicada en la página 1469 del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de 2004, que dice:
"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDENADA EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LA JUNTA SÓLO DEBE SANEAR LOS ASPECTOS QUE FUERON MATERIA DE LA PROTECCIÓN Y MANTENER LAS ACTUACIONES INCONEXAS CON ÉSTOS, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LEGAL DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y SANEAMIENTO DE LA CAUSA.-Cuando en una ejecutoria de amparo se conceda la protección federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento, la Junta debe sanear única y exclusivamente los aspectos considerados ilegales y continuar el juicio en la etapa que corresponda, tomando como referencia el entorno en que se cometa la infracción procedimental, pero habrá de mantener las demás actuaciones que estén inconexas con los lineamientos dictados en el amparo, es decir, la responsable debe conservar el proceso sustanciado que sea ajeno a la materia constitucional. El razonamiento anterior se funda en uno de los principios generales de derecho relativos al proceso y que reconoce nuestro sistema normativo, dirigido a regular la actividad de juzgadores y partes en el juicio, como lo es el de economía procesal. En efecto, la vigencia de este principio, que encuentra sustento en el artículo 17 de la Ley Suprema y es recogido expresamente por el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, se traduce en que la actuación procesal debe desarrollarse con ahorro de trabajo, energía y costo, y atento la obtención del mayor resultado con el mínimo esfuerzo, lo que en la práctica implica evitar a los litigantes trámites superfluos o redundantes y que se aminore el trabajo habitualmente recargado de los resolutores, para así alcanzar una mejor y más rápida administración de justicia con la solución de cuestiones incidentales o accesorias, y del fondo del asunto; también significa que el esfuerzo del decisor es inútil si analiza una y otra vez lo ya actuado, cuando sólo deba repararse una porción del procedimiento, con lo que encontramos otro principio general derivado del que se analiza, conocido como de saneamiento de la causa, en virtud del cual se otorgan al juzgador facultades suficientes para resolver todas aquellas cuestiones que entorpezcan el proceso sobre el mérito de la controversia, o para conseguir, en su caso, la inmediata finalización de la contienda. Pensar lo contrario significaría llegar al absurdo de inobservar otro de los principios procedimentales que es el de adquisición procesal, conforme al cual las pruebas no sólo favorecen a quien las aporta, sino que pueden resultar benéficas al interés de su contraria, por lo que no ha de darse ocasión a las partes para que mejoren sus medios de convicción si ya fueron desahogados, siempre que no fuere alguno de éstos el aspecto estimado ilegal."
