AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Feb-1998

Al Justipreciarse En El Laudo El Escrito De Renuncia La Junta Razonó

"... Documental (foja 110) consistente en el escrito de renuncia de fecha 10 de diciembre de 1999, suscrito por el propio actor y dirigido a la empresa demandada, de cuyo contenido se advierte la manifestación expresa del demandante de dar voluntariamente por terminada la relación de trabajo que lo comprometía con Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., otorgándosele absoluto valor probatorio para tales efectos, adquiriendo ambas documentales las características de auténticas y fidedignas, dada la ratificación de contenido y firma que de ellas hiciera el actor, como consta a foja 134 de autos ..." (fojas 158 y 159).

De lo anterior se sigue que, si bien es cierto que el quejoso no ratificó de manera expresa el escrito referido así como el convenio y finiquito relativos, ante su inasistencia a la audiencia correspondiente (fojas 134 y 135), también lo es que esa razón no es suficiente para estimar, como se pretende en forma indebida, que adolezcan de valor demostrativo, toda vez que, por una parte, en todo caso al actor correspondía desvirtuar el contenido y firma que contienen esas documentales, ya que al mismo se le imputa su suscripción; luego, como se recordará, en proveído de cinco de enero de dos mil uno (fojas 130 a la 132) se le apercibió por la instructora para el caso de no comparecer el día y hora señalados al efecto, en tener "como si hubiese ratificado tanto el contenido como la firma de las documentales motivo del perfeccionamiento, lo anterior, desde luego, en su perjuicio"; luego, si el quejoso desatendió ese apercibimiento, como se destacó, ello trae como consecuencia que el mismo se hiciera efectivo y, por ende, debe tenerse por reconocido el contenido y firma tanto del escrito de dimisión como del convenio y finiquito pluricitados, de manera presuntiva, por cierto, sin prueba en contrario, como más adelante se especificará.

Ciertamente, del desahogo de las confesionales ofrecidas por el operario a cargo del demandado y de Guadalupe Manuel Guillermo Zepeda Muro, se advierte que los absolventes contestaron en forma negativa las posiciones que se les articularon (fojas 118, 119 y 136 a la 138); por tanto, es inconcuso que deben tenerse por negados los hechos contenidos en ellas, como se estimó en el laudo impugnado, de acuerdo con la jurisprudencia III.T. J/7, sustentada por este órgano colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece visible en la página 340, Tomo III, febrero de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.".

No deja de advertirse que el quejoso también alega, sustancialmente, que en la contestación de demanda la fuente de trabajo afirmó que el quejoso se entrevistó con el diverso absolvente Guadalupe Manuel Guillermo Zepeda Muro; que con él trató todo lo relativo a la conclusión y finiquito del vínculo laboral; que éste, en el desahogo de la confesional a su cargo, contestó en forma negativa las posiciones que se le formularon en tal sentido; que por tales razones, es claro que el demandado se contradice, máxime cuando no exhibió algún otro elemento de prueba que justificara que, efectivamente, el ocho de diciembre de dos mil, se entrevistó con Guadalupe Manuel Guillermo Zepeda Muro; que por tales razones es claro que la patronal se contradice y, por ende, es ilegal que se tenga por cierto el hecho de la renuncia; sin embargo, ello resulta irrelevante para desestimar el valor conviccional que se atribuyó por la responsable a la confesional propuesta por el demandante a cargo del pluricitado Zepeda Muro, toda vez que para la ponderación de ésta, deben de tomarse en cuenta los términos en que se contestó a las posiciones calificadas de legales al oferente, para dilucidar si se actualiza el reconocimiento de algún hecho propio invocado en contra de quien absuelva las posiciones y si el mismo le perjudica, atento la naturaleza de la prueba y a lo establecido en el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; de ahí que, al margen de lo narrado en la contestación en relación con el hecho de la renuncia del trabajador, atento los términos en que se desahogó la prueba, es inconcuso que la jurisdicente estuvo en lo justo al negar eficacia a la confesional a cargo del ya varias veces indicado Guadalupe Manuel Guillermo Zepeda Muro.

En lo atinente a la testimonial a cargo de Gabriel Rodríguez Mejía y Felipe Ventura Ramírez Medina, propuesta por el trabajador, es de destacarse que la misma se declaró desierta ante el incumplimiento del oferente de presentarlos, como se comprometió al momento de su ofrecimiento (fojas 44 a 46 y 130 a 132).

Por cuanto a las documentales consistentes en el comunicado de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve atribuido al obrero; el aviso automático ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; la misiva de trece de enero de dos mil en la que el quejoso se inconforma ante la fuente de trabajo en relación con los términos en que se le cubrieron algunas prestaciones con motivo de la conclusión del trabajo; y a la relación de viajes que dice el demandante realizó durante la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con su naturaleza, resultan ineficaces para poner de manifiesto la falsedad de contenido y firma del escrito de renuncia, del convenio y finiquito ofrecidos por el demandado y que atribuyen su suscripción al actor; sin que, por otro lado, del justiciable se deduzca la existencia de alguna presunción en aquel sentido.

No se desatiende que el quejoso también alega, en síntesis, que su inasistencia a la diligencia de ratificación de contenido y firma multicitada no le puede parar perjuicio, toda vez que la ley de la materia carece de precepto legal que sancione tal incomparecencia; empero, ello deviene intrascendente para las consideraciones precedentes, como a continuación se pondrá de manifiesto.

Cierto, cabe destacar que el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

En tanto que los artículos 797, 802 y 811 del código obrero, precisan las reglas que atañen a la prueba documental destacando, entre otras, que tal probanza debe de exhibirse en original cuando constituye un documento privado; que si son objetados en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.

Finalmente, dentro de esta relación debe señalarse que los artículos 685 y 771 del propio ordenamiento legal, establecen los principios de economía, concentración, sencillez y el de impulso procesal, al exigir del órgano jurisdiccional que provea lo necesario para evitar que los juicios queden inactivos, a cuyo efecto están facultados para proveer lo necesario para lograr de manera eficaz su sustanciación.

Evidenciado lo anterior, se estima que si bien es cierta la aseveración del agraviado en el sentido de que no existe disposición expresa en la ley de la materia que sancione su inasistencia a la diligencia de ratificación de contenido y firma del escrito de renuncia que se le atribuye, esto es, que se tenga por acreditado en forma presuntiva el contenido y firma de ese documento, también lo es que de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo referidas en el párrafo que antecede, resulta lógico y jurídico considerar que si la Junta tiene obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso (artículo 685), así como la de impulsarlo hasta su conclusión (artículo 771), entonces, lógico es que al amparo de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación del proceso laboral, entre las que se debe contar la de conminar a los contendientes de tener por presuntivamente cierto el contenido de una documental cuya suscripción se les atribuye, para el caso de que no asistan a la diligencia de su ratificación, tanto de contenido como de firma y el de hacer efectivo ese apercibimiento; pensar como lo pretende el quejoso, implicaría dejar al arbitrio de las partes la forma y términos en que deben desahogarse las pruebas admitidas oportunamente y, por ende, la integración del juicio laboral, lo que no es jurídicamente acertado.

En las relatadas condiciones, deviene incuestionable que la presunción derivada de la falta de ratificación de contenido y firma del escrito de renuncia que se atribuye al quejoso no se encuentra contradicha y, por ende, es suficiente para poner de manifiesto, en los términos apuntados, la certeza de la dimisión del obrero.

En sustento de los razonamientos precedentes, se cita, por las razones que la informan, la jurisprudencia 168, consultable en la página 112 del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título y contenido son los siguientes: "DOCUMENTOS, RATIFICACIÓN DE LOS. SÓLO ES NECESARIA CUANDO SE OBJETA SU AUTENTICIDAD. Las pruebas documentales solamente requieren ser ratificadas cuando son objetadas en cuanto a su autenticidad y firma, ya que cuando la objeción es en lo tocante al valor probatorio del documento, no se controvierte ninguno de los aspectos señalados.".

Al margen de lo anterior, cabe evidenciar que en la audiencia de seis de noviembre de dos mil, el actor objetó el escrito de renuncia y el convenio finiquito cuya suscripción se le imputa, en los términos siguientes: "... en relación con las documentales señaladas con los números 4 y 5, las objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende darles la demandada y en cuanto a su autenticidad de contenido ..." (foja 115); sin embargo, pese a la objeción de tales documentales en cuanto a su contenido, el accionante se abstuvo de ofrecer algún medio de convicción idóneo con ese fin, lo que era necesario atento lo establecido en el numeral 811 de la ley de la materia y al criterio que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior formación, en la jurisprudencia 165, visible en la página 110 del mismo tomo que la anterior, que establece: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.".

Por lo demás, debe decirse que el obrero tampoco justificó, por corresponderle la carga de la prueba, que la suscripción tanto del escrito de renuncia como del convenio y finiquito conforme al cual se le pagaron diversas prestaciones de índole laboral, adolecen de vicios de consentimiento, pues las confesionales que aportó, como se vio, no le reportan ningún beneficio, ya que los absolventes contestaron en forma negativa las posiciones que se les articularon; en tanto que en relación con su testimonial, se le declaró perdido el derecho a desahogarla, al omitir la presentación de los testigos como se comprometió al ofrecerla en la etapa procesal respectiva; mientras que las documentales resultan ineficaces para ese fin pues, como también se destacó, de acuerdo con su naturaleza, sólo ponen de manifiesto lo que en ellas se contiene, pues de no ser así, se desnaturalizaría la prueba de documentos.

Tiene aplicación, en la especie, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 170, publicada en la página 113 del mismo tomo que las anteriores, la que enseguida se trasunta: "DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue.".

Así pues, es dable concluir que la Junta actuó de manera correcta al tener por demostrada la excepción opuesta por el demandado, esto es, que el accionante de manera voluntaria dio por concluido el vínculo laboral.

Además de lo anterior, debe decirse que aun cuando es cierto que en el finiquito anexo al convenio de terminación del vínculo contractual que suscribieron los contendientes a virtud de la renuncia del trabajador (fojas 106 a 108), aparece que éste recibió, entre otros montos, los relativos: "... al pago de la prima de antigüedad, indemnización 20 días, indemnización 3 meses exenta, indemnización 3 meses gravada ...", también lo es que esa circunstancia no entraña que el demandado, implícitamente, admitiera que rescindió el contrato unilateralmente ya que, como se dejó establecido, fue el actor quien renunció a su empleo.

Aparte de que, en todo caso, la satisfacción de tales prestaciones por la fuente de trabajo con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de la renuncia del obrero, tomando en consideración solamente el salario base y no el integrado, así como el hecho de que por el pago de tales conceptos le haya hecho la correspondiente retención de impuestos, contrario a lo alegado, no constituye una renuncia a los derechos laborales del peticionario, si se considera que, ante su renuncia, la persona moral demandada no se encontraba obligada a indemnizarlo, pues no existe dispositivo legal alguno que la constriña al pago de esas prestaciones; de ahí que deba considerarse que el hecho de que se otorgara al operario cierto numerario por concepto de indemnización, veinte días por año y de prima de antigüedad, sólo constituye un acto generoso de su parte, sin que se encontrase obligado a ello, dado que ese tipo de gratificaciones no constituye una prestación o indemnización de las reglamentadas en la Ley Federal del Trabajo pues, se insiste, la relación de trabajo concluyó por renuncia del obrero, por lo que no existe sustento legal alguno para que se otorgue con base en el salario integrado, como lo pretende el accionante en forma incorrecta, menos para que no se procediera a hacerle la correspondiente retención de impuestos.

Es decir, que la aceptación por el trabajador de determinada cantidad que como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar que le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su abdicación voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo en esos términos sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario, que por lo mismo excluye de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo laboral, sin que implique la nulidad del convenio relativo, ya que no se está en presencia de alguno de los derechos establecidos en favor del obrero en el artículo 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en los preceptos 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la aceptación del pago en esos términos no constituye la retribución de la indemnización constitucional de tres meses que corresponde a un despido injustificado, ni el importe de salarios devengados o de indemnizaciones y demás prestaciones que se generen ordinariamente por los servicios prestados. Criterio que es similar al adoptado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 209/2002, 223/2002 y 270/2002, promovidos por Roberto Ramírez Ortega, José Crescencio Rojas Chávez y Rigoberto García Linares, resueltos en sesiones de catorce, los dos primeros, y de veintiuno de agosto del presente año, el último.

De ahí que en este aspecto, pese a que el convenio y finiquito pactados entre los contendientes como consecuencia de la renuncia que presentó el trabajador no hayan sido aprobados por la Junta, ya que no se ratificó ante su presencia, fue legal que la instructora decretara absolución en relación con su pretendida nulidad parcial en lo atinente a las prestaciones consistentes en el pago de las indemnizaciones de tres meses, de veinte días por año y de la prima de antigüedad.

En sustento de lo antes estimado, se cita el criterio que sostuvo la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 627 del Tomo CXXV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "TRABAJADORES, RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS. El renunciar el trabajador a su empleo, o sea el dar por terminado voluntariamente su contrato de trabajo, no implica renuncia a sus derechos, y como al dar por terminado voluntariamente el contrato, no existe responsabilidad para la parte patronal, cualquier cantidad que como compensación o gratificación de la empresa al trabajador, no se equipara a la indemnización constitucional de tres meses que corresponde a un despido injustificado y, por lo mismo, al recibir el trabajador una cantidad en forma voluntaria, no tiene derecho para alegar posteriormente que dicha cantidad no cubre la indemnización constitucional.".

También cobra aplicación en el caso la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su integración anterior, que se identifica con el número 123, que se puede consultar en las páginas 84 y 85 del Tomo V, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido es el siguiente: "CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. El artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, debe interpretarse como un precepto establecido en beneficio de los trabajadores, con el objeto de protegerlos contra la celebración de convenios perjudiciales y lesivos a sus intereses, porque pretende evitar que renuncien a sus derechos en beneficio del patrono; de manera que en tanto que no exista un perjuicio para aquéllos, el convenio es válido, aun cuando no haya sido aprobado por la Junta respectiva.