AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Feb-1998

Nota El Artículo Citado Corresponde Al De La Ley Federal Del Trabajo De

Asimismo, sirve de fundamento a las consideraciones precedentes el criterio que este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostuvo en la tesis que aparece publicada en la página 211 del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz y sinopsis son las siguientes: "CONVENIO NO RATIFICADO ANTE LA JUNTA, VALOR PROBATORIO DEL. El convenio exhibido en juicio para demostrar la fecha en que concluyó la relación de trabajo, demuestra este hecho pese a que no fue ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje ni contiene anotadas con claridad y precisión las prestaciones otorgadas al trabajador.".

Lo que se arguye en los conceptos de violación en contra de la decisión contenida en el laudo, de absolver al demandado en relación con la prestación inherente al pago de horas extras que se le formuló, deviene infundado en razón de que, contrario a lo pretendido, la instructora no estaba en posibilidad legal de dictar resolución favorable a los intereses del quejoso ante lo inverosímil de la pretensión.

Cierto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su conformación anterior, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sostuvo el criterio de que la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, con la salvedad de que, cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón; que por ese motivo, si la acción de pago de horas extras se funda en haber laborado jornadas excesivas que comprenden muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas están facultadas para apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de tal reclamación, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, desde luego, fundando y motivando tales consideraciones, tal y como se infiere de la jurisprudencia identificada con el número 228, consultable en la página 149 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con la voz: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".

Ahora bien, del libelo laboral se advierte que el trabajador reclama el pago de dieciséis horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho al diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (un año diez meses aproximadamente); pretensión jurídica que sustentó en que todo el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo estuvo a disposición del patrón, ya que no disponía de tiempo de descanso, ni para dormir, ni domingos, ni días festivos, porque debía presentarse a cualquier hora que se le requiriera, para lo cual la fuente de trabajo le otorgó un aparato de los llamados radio localizador Skytel.

Bajo esa perspectiva y en vista de que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo obliga a apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos para fallar con apego a la verdad material, contrario a lo alegado, se estima que resulta inverosímil la jornada extraordinaria referida por el actor, toda vez que no es racionalmente creíble que una persona en condiciones normales, en un periodo de un año diez meses, aproximadamente, que duró el vínculo contractual, no contara con tiempo para comer, reposar e interrelacionarse familiar y socialmente por encontrase las veinticuatro horas del día, de los siete que se compone la semana, a disposición del patrón para prestar su trabajo, pues el hombre, conforme a su naturaleza, tiene la necesidad mínima de alimentarse y descansar; de ahí que, ante lo increíble del reclamo, a pesar de que el demandado no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada que refirió en su contestación de demanda, debe concluirse que la decisión final contenida en el laudo de absolverlo en relación con esa prestación, acorde a lo establecido en la jurisprudencia citada líneas arriba, resulta ajustada a derecho.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación y al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que obligue a suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección federal solicitada.