AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 234/2002. JOSÉ CRUZ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Feb-1998

Tal Medio De Convicción Se Propuso En Los Siguientes Términos

"VIII. Inspección ocular que deberá realizarse por conducto de un actuario comisionado por esta Junta Especial, sobre la hoja de trenes relativa al 21 de febrero de 1998, incluyendo el año de 1999 hasta el día 10 de diciembre de dicho año, relativa a los viajes realizados por el señor José Cruz García González, misma que se encuentra dentro de la oficina de despachadores de trenes ubicada dentro de la estación de trenes (sic) que se encuentra localizada en la confluencia de las avenidas Washington y calzada Independencia Sur en el Sector Juárez de esta ciudad, debiendo apercibir a la demandada de exhibir dicha documental al momento que se le requiera, con los apercibimientos de ley y el cual deberá de asentar en el acta circunstanciada lo siguiente: 1. En relación con los viajes realizados por el señor José Cruz García González los días 24 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1998 ... viajes que se encuentran relacionados en el documento que anexo a la ampliación de demanda y que obra agregado en autos, que ratifique el actuario la hora de llamada y de llegada de los trenes, así como el tiempo de recorrido en las hojas de trenes (sic) que se encuentran en la oficina de los despachadores y que ratifique el actuario que la relación de viajes efectuados por el señor José Cruz García González son los mismos viajes que tiene registrados la hoja de trenes." (fojas 112 y 113).

El demandado, a través de su apoderado, objetó la prueba aludida en la siguiente forma: "... me permito objetar la inspección ocular a que se hace referencia precedentemente en el acta de esta audiencia, en razón de que los elementos de prueba deben de estar relacionados con los hechos invocados por las partes y, en el caso particular que nos ocupa, la parte actora, al ampliar su demanda exhibe un documento en 7 fojas útiles que solamente está suscrito por el actor, pero que en el planteamiento ampliatorio no hace mención en forma alguna a que la relación de viajes a que alude en el escrito de referencia, se encuentren registrados en lo que ella llama hoja de trenes, razón por la cual, resulta inadmisible la prueba de inspección porque no está basada en un documento que haya sido emitido por mi representada y, por tanto, tal omisión es suficiente para que se le niegue la práctica de la prueba de inspección que nos ocupa, toda vez que, por una parte, la oferente no expresó en su ampliación de demanda las circunstancias que ahora en el ofrecimiento señala, en cuanto a los tiempos a que hace referencia en la exposición, pero que, por otra parte, la preparación de esta prueba debía derivarse de la afirmación que hasta ahora en esta etapa está haciendo respecto de un registro supuesto que carece de toda validez, puesto que el manejo realmente se hace en cuanto a los viajes con una hoja que no está suscrita por una persona, y lo que la parte oferente denomina hoja de trenes, se trata de un documento que no existe en el consejo administrativo de la empresa y que, por otra parte, ni se trata de un registro obligatorio que la ley de la materia establece para el caso particular, ya que de cualquier manera, bajo un régimen legal, le correspondería al libro obligatorio que establece el Código de Comercio, en donde se asientan las operaciones diarias en cuanto a su realización para los efectos de determinar el concepto de ingreso económico para la empresa, lo cual no ha establecido en el ofrecimiento de la prueba la parte actora y, por tanto, desde este momento se objeta la admisión de la prueba, habida cuenta de que no fue señalado el supuesto registro en el escrito inicial de demanda ni tampoco en la ampliación de la misma, debiendo reiterarse que ese documento en 7 fojas útiles, a las que hace referencia en el acta del 25 de septiembre del presente año, en el que se hizo el señalamiento de la audiencia a verificar el día de hoy, solamente está firmada por el actor y no se trata de un documento oficial que tuviera la posibilidad de establecer la veracidad de lo asentado en el mismo, máxime que, como se expresa en el escrito por virtud del cual se dio contestación a la ampliación de la demanda, la identificación de los viajes no es en función del número de máquina, sino del viaje que está identificado en el propio texto de los recibos de salario suscritos por el actor, por tanto, se objeta la admisión y la posible valoración que se pudiera dar, dada la imprecisión de la misma y de elementos para que se establezca la inspección que pretende la parte actora, ya que mi representada no puede estar obligada a exhibir un documento que formal y administrativamente no se lleva, como lo afirma la parte contraria ..." (fojas 113 y 114).

La Junta proveyó el ofrecimiento de la inspección en estos términos: "... con excepción de la inspección ofertada en forma verbal con el número VIII, en virtud de que no se encuentra ofertada (sic) en sentido afirmativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley laboral, además de que se encuentra en forma de pesquisa, aquélla (sic) prohibida por la ley ..." (foja 115).

Contrario a lo aducido por el quejoso, debe decirse que el rechazo de la inspección que ofreció se encuentra ajustado a derecho, cuenta habida que, por una parte, la instructora sí motivó y fundamentó su decisión, pues como se deduce de la transcripción precedente, razonó que su propuesta no se hizo en sentido afirmativo y que los términos en que se pretende se desahogue, implican la realización de una indagación, lo que está prohibido por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo; y por otra, que tales consideraciones son acertadas, pues basta imponerse del ofrecimiento de la prueba (fojas 112 y 113) para advertir que el oferente pretende que el personal de la Junta indique los viajes realizados por el accionante con motivo del contrato de trabajo, durante el periodo que ubica del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho al seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la hora de llamada y de llegada de los trenes, así como el tiempo de recorrido y si los mismos son los que se encuentran relacionados en el documento que exhibió en la etapa de demanda y excepciones al momento de ampliar el libelo laboral; de ahí que es indudable que ese ofrecimiento no se hizo en sentido afirmativo sino a manera de pesquisa, pues con su desahogo se pretende que se indague la cantidad de viajes realizados por el operario durante todo el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo, con todas las vicisitudes propias de esa prestación de servicios, lo que, como bien lo razonó la responsable, se encuentra prohibido por el numeral 827 del código obrero; por ende, debe concluirse que su decisión, al rechazar la aludida inspección, no resulta violatoria de garantías individuales.

No deja de advertirse que el agraviado también alega que en su ampliación de demanda, desglosó uno por uno los viajes que realizó con motivo de la prestación de sus servicios a la fuente de trabajo; que la demandada en su contestación no controvirtió esos hechos; que por tal motivo existe la presunción de que sí realizó esa actividad laboral y que, no obstante esa circunstancia, la Junta no admitió la prueba de inspección que propuso oportunamente para acreditar sus manifestaciones y la procedencia de sus reclamos; sin embargo, ello resulta irrelevante toda vez que, como más adelante se precisará, el demandado sí suscitó controversia al respecto.

Igualmente resulta infundada la parte de la queja en la que el agraviado se duele de que la responsable no lo citó legalmente para que compareciera a la audiencia de ratificación de contenido y firma del escrito de renuncia que su adversario le atribuye, así como aquella en la que indica que en forma indebida revocó los términos en que admitió la prueba pericial caligráfica, que su adversario ofreció para acreditar que la firma estampada en el escrito de renuncia pertenece al obrero, al condicionar su desahogo a la ratificación previa de ese documento en cuanto a su contenido y firma.

Ciertamente, del escrito de pruebas del demandado se advierte que, entre otras, ofreció el escrito de renuncia que atribuye al demandante, fechado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a cuyo efecto solicitó su perfeccionamiento, esto es, que para el caso de objeción en cuanto a su contenido y firma, solicitó se señalara día y hora para su ratificación por parte de su suscriptor, o sea, el operario; proponiendo también, para el caso de que el actor desconociera su firma, la pericial caligráfica (fojas 60 y 61), medio de convicción que fue admitido por la responsable el seis de noviembre de dos mil (foja 115). Es de hacerse notar que en la propia actuación, la Junta también ordenó el desahogo de la pericial caligráfica que la persona moral demandada propuso de manera condicionada para el caso de que el trabajador desconociera, al momento de la diligencia de ratificación, la firma que calza el escrito de renuncia, sin que al efecto haya señalado fecha con este propósito (foja 116).

Igualmente, se deduce del justiciable que en audiencia de cinco de enero de dos mil uno, a la que por cierto incompareció el actor por sí o a través de sus apoderados especiales, la instructora, a petición del demandado y en uso de la facultad que le otorga el numeral 686 de la Ley Federal del Trabajo, ordenó regularizar el procedimiento en el juicio natural, a cuyo efecto determinó que con relación al perfeccionamiento del escrito de renuncia que se atribuye al obrero condicionado a su objeción, como sucedió, se desahogara, en primer término, la diligencia de su ratificación, y para el caso de que su suscriptor desconociera su rúbrica, se procediera al desahogo de la pericial caligráfica aludida, para lo cual fijó las trece horas del treinta de enero de dos mil uno, apercibiéndose al demandante con tener por ratificada su dimisión tanto en lo relativo a su contenido y firma, para el caso de no comparecer a esa audiencia (fojas 131 y 132). Determinación que se hizo del conocimiento del operario a través de su apoderada especial el veintitrés de enero del propio dos mil uno (fojas 132 vuelta y 133).

Llegado el día y hora señalados para la diligencia de perfeccionamiento aludida, ante la incomparecencia del actor, pese al requerimiento que se le formuló, así como a su notificación, se tuvo por ratificado el escrito de renuncia de manera presuntiva (fojas 134 y 135).

Bajo esta perspectiva, deviene incuestionable, contrario a lo alegado, que el quejoso no quedó inaudito en relación con la diligencia de ratificación de contenido y firma del pluricitado escrito de renuncia que le atribuye su adversaria, pues como quedó evidenciado, a través de su apoderada especial se le hizo saber el día y hora señalado al efecto, así como el contenido del apercibimiento que se le formuló para lograr su asistencia.

Por lo demás, tampoco puede reprocharse a la Junta su determinación al regularizar el procedimiento en el justiciable en cuanto a que, finalmente, condicionó el desahogo de la pericial caligráfica del demandado, varias veces indicada, para el caso de que en la diligencia de ratificación de contenido y firma del escrito de renuncia, el trabajador negara su suscripción, pues como quedó destacado precedentemente, en estos términos se hizo la propuesta por el oferente de mérito; de ahí que es incuestionable que con ese hacer sólo subsanó la omisión en que incurrió inicialmente.

Al no existir algún otro concepto de violación en el que se plantee infracción a las normas del procedimiento, procede se entre al estudio de los que se refieren al fondo del asunto.

Lo que se alega en torno a que la responsable no tomó en cuenta, al dilucidar la contienda en lo atinente al reclamo relativo a la devolución del numerario inherente al impuesto sobre la renta que se le retuvo al momento de satisfacerle las prestaciones laborales contenidas en el finiquito elaborado a la conclusión del contrato de trabajo, que el demandado no justificó que ese tributo lo haya enterado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, menos exhibió el comprobante que le corresponde, deviene inoperante, ya que la falta de enteramiento de las sumas relativas a la autoridad hacendaria no formó parte de la controversia sometida a la Junta responsable, como se deduce del libelo laboral; por consiguiente, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, atento lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que establece que en las sentencias que se pronuncien en los juicios de garantías sólo deben tomarse en cuenta las cuestiones planteadas y demostradas ante la potestad común.

Justifica la consideración que antecede, la jurisprudencia 290, visible en la página 190 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

En otro orden de ideas, resulta infundada la parte de la queja en la que se controvierte el valor que se asignó en el laudo a las documentales del demandado, consistentes en el escrito de renuncia del trabajador, así como el convenio y finiquito anexo conforme a los cuales se pactó la terminación del contrato laboral, suscrito por los contendientes (fojas 110 y 106 a 108 respectivamente).

Para una mejor comprensión de tal aserto, debe tenerse presente que al momento de su ofrecimiento, el demandado también propuso su perfeccionamiento para el caso de objeción, a cuyo efecto solicitó su ratificación de contenido y firma por parte del trabajador y, para el caso de que éste negare su suscripción, se desahogara la pericial caligráfica (fojas 60 y 61).

En actuación de cinco de enero de dos mil uno, la Junta ordenó se procediera al desahogo de la ratificación de contenido y firma de esas documentales por parte del obrero y, al efecto, señaló las trece horas del treinta de enero de dos mil uno; además, lo apercibió con tener por ratificadas esas probanzas en lo relativo a su contenido y firma, para el caso de su incomparecencia a esa diligencia (fojas 130 a 132); determinación que, como se estableció, se hizo al demandante a través de su apoderada especial (fojas 132 vuelta y 133).

Llegado el día y hora señalado para la ratificación de contenido y firma, tanto del escrito de renuncia como del convenio y finiquito de terminación del contrato laboral pluricitados, ante la inasistencia del obrero, pese a la notificación oportuna, se le hicieron efectivos los apercibimientos formulados y se tuvieron por ratificados aquellos documentos en lo relativo a su contenido y firma (foja 134).