AMPARO DIRECTO 347/2000. FERMÍN VÁZQUEZ ARAUJO, PROPIETARIO DE MUEBLERÍA VÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 347/2000. FERMÍN VÁZQUEZ ARAUJO, PROPIETARIO DE MUEBLERÍA VÁZQUEZ.

Fecha: 20-May-1998

Son Fundados

Ciertamente, como lo aduce el peticionario, la actora, desde su primera comparecencia, en el hecho siete de la misma, imputó el despido a Fermín Vázquez Araujo "quien se ostenta como dueño de la negociación denominada Mueblería Vázquez" (foja tres), pero éste, al responder, negó el hecho y admitió que es y se manifiesta como propietario del negocio (foja diecisiete), incluso se responsabilizó de los efectos del juicio (foja treinta vuelta), pero ello no fue tomado en cuenta y generó la incongruencia aducida, pues habiéndole correspondido a quien ejercitó la acción comprobar la existencia del vínculo, sin lograrlo, se le absolvió como demandado físico, pero se le condenó como responsable del establecimiento, lo cual es contradictorio, porque de cualquier manera se le impone el cumplimiento de contrato y la sanción económica a él.

Aunado a lo anterior, únicamente las personas físicas y las morales constituidas conforme a la ley, son sujetos de derechos y obligaciones y sólo ellas son susceptibles de ser condenadas o absueltas.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 712 de la ley de la materia, cuando el trabajador ignore el nombre de su patrón, o la denominación del lugar donde se haya desempeñado, deberá precisar en su demanda, al menos, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio y la actividad a la cual se dedica ésta, incluso ello es suficiente para interrumpir la prescripción y permite emplazarlo, a fin de que en el trámite, se determine quién es el empleador.

Lo anterior ha dado lugar a la práctica de instaurar procedimientos en contra de "quien resulte responsable de la fuente de trabajo o de la relación laboral", pero ello no deja al margen la necesidad de precisar con quién existió el nexo, pues de lo contrario deriva, como en la especie, en la emisión de una condena sobre persona aparentemente incierta, pues si el peticionario admitió que es el propietario de la tienda y asumió las consecuencias del conflicto, aun cuando se le haya absuelto como demandado físico, pesa sobre él la obligación de mantener la vigencia del contrato que negó haber celebrado y de satisfacer algunas de las prestaciones exigidas.

No es obstáculo en contra de lo anterior el hecho de habérsele tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo a Mueblería Vázquez, porque en el criterio aplicado como fundamento se alude a los asuntos en los cuales existe la necesidad de acreditar la propiedad del negocio y en el caso, la ahora tercero perjudicada lo atribuyó a quien admitió ser el dueño del mismo.

En relación con el tema que nos ocupa, este órgano de control constitucional ha pronunciado las tesis, II.T.1 L y II.Y.51 L, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1998, en las páginas 839 y 1179, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"CONDENA, RESULTA INMOTIVADA, SI EL ACTOR NO PRECISÓ EL NOMBRE DEL DEMANDADO.-Cuando se señala en la demanda laboral la frase ‘quien resulte responsable de la relación laboral o quien resulte propietario de la fuente de trabajo’, sólo se está previniendo la posibilidad que durante el desarrollo de la secuela procesal aparezca alguna persona física o moral, para asumir la calidad de patrón y reconozca la existencia de la relación laboral, teniendo éste la oportunidad de comparecer a juicio para ser oído y defender sus intereses, pero si no aparece, resulta inmotivado que se haga condena al respecto.

"Amparo directo 294/98. Rodolfo Delgado Hernández. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina."

"PATRÓN INDETERMINADO, NO PUEDE SER MATERIA DE CONDENA.-La posibilidad de ejercitar acciones contra una persona incierta, obedece a la prerrogativa contenida en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, a favor de quienes desempeñen funciones subordinadas, mediante el pago de un salario, por ignorar el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente de trabajo. Empero, ello no implica la posibilidad de producir condena in genere, sin expresión concreta del obligado, pues si no consta elemento de juicio que determine si el patrón es una persona física, una asociación civil, sociedad anónima o de cualquier otra naturaleza, susceptible a tener derechos y contraer obligaciones, la Junta debe evitar pronunciar un laudo que involucre sujetos abstractos; porque sería absurdo sancionar ‘a quien resulte responsable’, sin mencionar en contra de quién se emite el laudo.

"Amparo directo 550/98. María Elizabeth Durán Muñiz. 4 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta."