AMPARO DIRECTO 8619/2002. HUMBERTO SALAZAR NARANJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8619/2002. HUMBERTO SALAZAR NARANJO.

Fecha: 26-May-1998

En Tanto Que Ofreció El Empleo En Los Siguientes Términos

"No obstante lo anterior, a efecto de demostrar la buena fe con que se conduce mi representada, en este acto le ofrece al actor el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, y que son concretamente los siguientes: Categoría: La que indica el actor en su demanda, siendo ésta la de auxiliar de seguridad. Horario: De las 9:00 horas a las 17:00 horas diariamente, de martes a domingo de cada semana y con 60 minutos para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios para mi mandante y con un día de descanso el cual era el día lunes de cada semana. Salario: No obstante que el actor percibía un salario mensual de $1,955.00 (un mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), pagadero en dos exhibiciones los días 15 y último de cada mes, y a efecto de demostrar la buena fe con que se conduce mi mandante, se ofrece al actor un salario de $79.40 (setenta y nueve pesos 40/100 M.N.), en la inteligencia que se le otorgarán todos los incrementos que por ley o por contrato se le otorguen a todos y cada uno de los trabajadores al servicio de mi representada, incluyendo, por supuesto, al actor."

Ahora bien, en principio debe señalarse que el ofrecimiento de trabajo constituye una proposición del demandado para continuar con la relación laboral que se vio interrumpida de hecho, por un acontecimiento previo al juicio; así, si bien es cierto que dicha oferta no es una excepción, porque su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, sí es verdad que se asocia con la negativa del despido y en ocasiones con la controversia de los hechos que sirven de apoyo a la reclamación; en esas condiciones, debe puntualizarse que el ofrecimiento de trabajo debe calificarse atendiendo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta del empleo revela la intención del patrón de que continúe la relación laboral o únicamente la pretensión de que se revierta la carga de la prueba.

En esa tesitura, cabe precisar que si bien es verdad, como aduce el quejoso, que la demandada al producir contestación a la demanda controvirtió el salario que dijo percibir, igualmente es cierto que la oferta de trabajo la realizó con el sueldo manifestado por el propio actor, lo que pone en evidencia el interés de la patronal de continuar con la liga laboral que los unía, pues de alguna manera se sometió a lo reclamado por el trabajador, y al ser aceptado el empleo, es precisamente el salario con el que se ofreció el trabajo el que deberá regir durante la vida de la relación de trabajo, por así haberlo consentido la patronal.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página cuatrocientos seis del Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que establece:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO ES DE MALA FE, A PESAR DE QUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES AFIRMADAS POR EL TRABAJADOR, SI SE SOMETE A ÉSTAS. Aun cuando el patrón discrepe de las condiciones laborales afirmadas por el trabajador, pero ofrezca el empleo en los términos y condiciones que éste aduce en su escrito reclamatorio, y éstas son superiores a las señaladas por el demandado, la oferta no denota mala fe, porque con esa actitud el empresario se somete a las exigencias del obrero, con independencia de que éstas sean o no verídicas, y serán las que rijan en caso de que el demandante acepte el ofrecimiento y se reanude la liga contractual, sin perjuicio de que al ser resuelto el juicio se determine cuáles fueron las condiciones que realmente se dieron antes del conflicto, pero sólo en relación con las prestaciones generadas previamente."

Por otro lado, es importante destacar que la circunstancia de que el empleador haya señalado que enteraría al operario los incrementos salariales que le correspondan de manera legal o contractual, hace presumir la buena fe de la oferta laboral y el interés del demandado por conservar la relación que lo une al actor, pues denota disposición por adicionar al salario del actor cada uno de los incrementos de los que no se hubiese visto privado de no haberse producido la separación.

Al respecto, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en la tesis que aparece publicada en la página cuatrocientos veintiséis del Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

" Cuando entre la fecha del despido y aquella en que se ofrece el empleo, media un lapso dentro del cual la Comisión Nacional de Salarios Mínimos acuerda un incremento a los mismos, que hace presumir que en la empresa demandada se otorgaron aumentos; el ofrecimiento de trabajo para que sea considerado de buena fe, debe realizarse haciendo mención que se incluyen todas las mejoras que hubiese tenido el salario, porque de lo contrario, de aceptarse dicho ofrecimiento las percepciones estarían disminuidas en relación a las que le corresponderían al trabajador de no haber sido separado."

En ese matiz, es incuestionable que el alegato formulado resulta infundado, pues además, es preciso señalar que dadas las condiciones en que la patronal ofreció al trabajador el regreso a sus labores, resultaba innecesario, exclusivamente para los efectos de la calificación de la oferta del empleo, que acreditara el monto del salario que dijo percibía el actor, pues su veracidad carece de trascendencia si se considera que el empleador aceptó pagar el salario en el monto reclamado por el actor, siendo éste superior al que la demandada dijo venía percibiendo el actor hasta antes de la interrupción de la liga laboral.

En los conceptos de violación primero, segundo, primer aspecto del tercero y cuarto, el peticionario de garantías asevera que la Junta responsable emitió un laudo ilegal, en virtud de que al condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, lo hizo a razón de un salario de sesenta y cinco pesos con dieciséis centavos diarios, cuando lo correcto era cuantificarlo en setenta y nueve pesos con cuarenta centavos, con el que el tercero perjudicado le ofreció el trabajo.