AMPARO DIRECTO 8619/2002. HUMBERTO SALAZAR NARANJO.
Fecha: 26-May-1998
Tal Motivo De Queja Resulta Infundado Por Lo Siguiente
Como fue establecido en los párrafos precedentes, la empresa demandada, al producir contestación a la demanda entablada en su contra y concretamente en lo relativo al monto del salario percibido por el actor, creó controversia al referir que es falso lo señalado por el trabajador, ya que el salario percibido por éste era de un mil novecientos cincuenta y cinco pesos mensuales, pagaderos en dos exhibiciones los días quince y último de cada mes.
Ahora bien, para acreditar su afirmación en ese sentido, la patronal demandada exhibió y ofreció como pruebas en el juicio, las documentales que hizo consistir en catorce recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas de los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa y nueve y enero de dos mil, de las que se desprende que el operario percibió como salario quincenal la cantidad de novecientos setenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos, lo que hace un total de un mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos mensuales, es decir, la patronal, con tales documentos, acreditó el salario que dijo devengaba el operario.
De esa manera y con la realización de una simple operación matemática se obtiene que el salario diario del operario era de sesenta y cinco pesos con dieciséis centavos, misma que la responsable tomó en consideración para cuantificar las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, al señalar:
"VII. Por lo que se refiere al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, procede absolver a la demandada por el pago de aquellas prestaciones anteriores al 14 de marzo de 1999, porque opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la ley laboral, y respecto de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes a 1999 y proporcional a 2000, toda vez que la demandada no acreditó su pago, se le condena a pagarle por vacaciones la cantidad de $445.69, que resulta de multiplicar el salario diario acreditado por la demandada de $65.16 (que se obtuvo de dividir $1,955.00 entre 30 días) por 6.84 que le correspondían al reclamante por haber laborado del 14 de marzo de 1999 al 10 de febrero de 2000; por prima vacacional le corresponde la cantidad de $111.42, que resulta de obtener el 25% de la cantidad correspondiente a vacaciones, y por aguinaldo le corresponde la cantidad de $884.87, que resulta de multiplicar el salario diario de $65.16 por 13.58 días; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 80 y 87 del ordenamiento citado (foja 59)."
En esas condiciones, cabe destacar que es infundado el concepto de violación a estudio, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, la Junta no estaba obligada a calcular el monto de las prestaciones con el salario con el cual se ofreció el empleo, sino con aquel que realmente percibía el actor pues, en todo caso, se trata de prestaciones cuyo derecho ya se había generado y, por tanto, el salario base para su cuantificación debía ser el que percibió hasta antes de la separación, ya que el mencionado al realizarse la oferta laboral, tendría vigencia a partir de la fecha en que el trabajador fuera reinstalado, pues entonces regirían las condiciones de trabajo ofrecidas en la contestación de la demanda, por lo que es inconcuso que ese nuevo salario no podría ser aplicado a las condiciones anteriores en que se desarrollaban las labores con anterioridad a la reclamada interrupción de la liga laboral.
En la última parte del tercer concepto de violación, el peticionario de garantías asevera que la responsable de manera ilegal absolvió a la demandada del pago de las horas extras reclamadas.
Tal motivo de inconformidad resulta fundado pero inoperante, en atención a las siguientes consideraciones:
En efecto, de la lectura del laudo que se combate se desprende que el operario actor demandó, entre otras prestaciones, el pago de doce horas extraordinarias diarias, en tanto que la empresa demandada negó acción y derecho para reclamar su pago, en virtud de que el operario no excedió los límites legales de la jornada que desarrolló.
Ahora bien, por su parte, la Junta responsable, al resolver la controversia sometida a su jurisdicción, determinó absolver del pago del tiempo extra reclamado, al disponer:
"X.-Con relación al pago de horas extras, se absuelve a la demandada de su pago, toda vez que el actor no precisa ni los días que laboró tiempo extra, ni el periodo que reclama."
En esas condiciones, es incuestionable que si bien es verdad que la responsable incurrió en una violación de garantías al absolver de la manera en que lo hizo del pago de las horas extras reclamadas, lo que haría fundado el concepto de violación, su inoperancia deriva de la circunstancia de que tales prestaciones resultan inverosímiles, pues del escrito inicial de demanda se advierte que el operario laboró: "... en una jornada comprendida de las 9:00 a las 21:00 horas una semana; la semana siguiente entraba a su trabajo de las 12:30 a las 0:30 horas, y la demandada jamás cubrió al actor, cantidad alguna por dicho concepto ...".
Lo anterior pone en evidencia que el operario afirma que laboró entre doce y doce horas treinta minutos diariamente, de manera continua, sin tiempo suficiente para descansar, recuperar energía o tomar alimentos, lo que hace que la prestación se encuentre fundada en circunstancias no acordes con la naturaleza humana, es decir, la jornada que se dijo laboró, es muy amplia y no incluyó tiempo para reposar o comer, por lo que resulta ser excesiva y poco tolerable para el común de las personas y, por tanto, el reclamo resulta inverosímil.
Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos uno del Tomo V, relativo a la Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En esas condiciones, aun ante lo fundado del motivo de queja, resultaría ocioso conceder el amparo solicitado, pues la responsable, aun cuando reparara la violación, resolvería en sentido desfavorable a los intereses del quejoso.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número ciento ocho, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, relativo a la Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto, son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquella, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
- Considerando
- Tal Motivo De Queja Resulta Inatendible Por Lo Siguiente
- Tal Motivo De Queja Resulta Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- En Tanto Que Dentro Del Capítulo De Hechos Específicamente Con El Número Uno Señaló
- En Tanto Que Ofreció El Empleo En Los Siguientes Términos
- Tal Motivo De Queja Resulta Infundado Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve