AMPARO DIRECTO 999/99. ÓSCAR RAYMUNDO VALDEZ DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 999/99. ÓSCAR RAYMUNDO VALDEZ DÍAZ.

Fecha: 07-Ago-1998

Debe Decirse Que Los Mismos Resultan Parcialmente Fundados

Son infundados por cuanto afirma que el tribunal responsable aplica e interpreta preceptos de la Ley Federal del Trabajo, cuando esto no es así, pues de la sola lectura del laudo reclamado no se desprende tal circunstancia, pues lo que hace es citar los dispositivos 66, 78 y 81 del ordenamiento burocrático mencionado, apoyando su criterio en el contenido de la tesis antes mencionada.

En cambio son fundados los conceptos de violación referentes a la falta de fundamentación y motivación de la absolución de las prestaciones señaladas.

A excepción de tiempo extraordinario, para absolver a la demandada de las prestaciones señaladas, la responsable se apoya en las siguientes consideraciones:

"... Así también, es procedente absolverle del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en su parte proporcional al año de 1999, en virtud de que no se generaron. Por último, se le absuelve de pagar los salarios devengados, en atención a que el actor no acreditó con elemento alguno que los haya trabajado."

De la anterior transcripción se desprende que la responsable no funda ni motiva suficientemente la absolución relacionada con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en su parte proporcional al año de 1999, así como del pago de salarios devengados, toda vez que, no analiza si efectivamente quedó probado en el juicio laboral si el trabajador laboró hasta el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, o si como lo señaló la demandada, se le rescindió la relación laboral a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, rescisión que le fue notificada al día siguiente, siendo esta última fecha en que el actor prestó sus servicios, toda vez que con independencia del desistimiento de la acción principal por parte del demandante, era necesario determinar, primeramente, la última fecha en que laboró el actor para la dependencia de gobierno demandada, y de esa forma concluir si éste laboró hasta el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la aclaración que al respecto hizo en el punto D) de sus reclamaciones, puesto que el desistimiento de la acción principal sólo trajo como consecuencia la absolución de la indemnización constitucional o reinstalación del actor al trabajo, así como de salarios caídos, pero no de las demás prestaciones.

Igualmente es fundada su afirmación, en el sentido de que la responsable en forma errónea estima inverosímil la jornada laboral aducida en su demanda.

Refiere el actor que la responsable deja de tomar en cuenta que la demandada no demostró que se le rescindió la relación laboral por pérdida de la confianza, correspondiéndole a la misma desvirtuar la jornada de trabajo que desempeñaba hasta el 7 de agosto de 1998, conforme al artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, corroborándose ello con la omisión de la responsable de examinar las pruebas ofrecidas por las partes, actuando parcialmente al resolver que "... La jornada de trabajo referida por el hoy quejoso es inverosímil, ya que señala una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, por lo que racionalmente no es creíble que el reclamante se haya desempeñado con ese horario de trabajo, sin que jamás se hubiere inconformado y que durante ese periodo no haya disfrutado de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías. ..."; además de que no observa que el quejoso al especificar su horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, precisa adecuadamente los días laborados, así como justifica el tiempo extraordinario reclamado, sin ser aplicables las jurisprudencias que cita el tribunal, sino la diversa, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL.".

En efecto, del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable en lo conducente dijo: "... A contrario de las condenas decretadas, es procedente absolverle del pago de tiempo extraordinario, en atención a que este tribunal considera que la jornada de trabajo referida por dicho actor es inverosímil, ya que señala una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, por lo que racionalmente no es creíble que el reclamante se haya desempeñado con ese horario de trabajo sin que jamás se hubiere inconformado, y que durante ese periodo no haya disfrutado de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías; lo anterior tiene su apoyo en la contradicción de tesis número 35/92 ... Asimismo, la reclamación del tiempo extraordinario es imprecisa, ya que el reclamante no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra y cuántas horas, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo; por lo tanto, este órgano jurisdiccional no tiene los elementos suficientes para determinar si el actor laboró o no tiempo extraordinario ...".

De lo anterior se observa que la responsable se basa para absolver de estas prestaciones, esencialmente en dos circunstancias: la primera, estima que la jornada de trabajo referida por el actor resulta inverosímil, al señalar una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, por lo que, racionalmente resulta increíble que durante tanto tiempo estuviere laborando bajo ese horario sin haberse inconformado; la segunda, considera imprecisa la reclamación, al no mencionar cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra y cuántas horas, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, por lo que consideró no tener elementos suficientes para determinar si el demandante laboró o no tiempo extraordinario, citando como aplicables las tesis cuyos rubros dicen: "HORAS EXTRAS." y "TIEMPO EXTRAORDINARIO. SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.".

La determinación anterior es incorrecta, porque en primer lugar, resulta un hecho notorio que si hay agentes del Ministerio Público que laboran veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, debido a la particular naturaleza de sus funciones y además, el diverso horario que menciona de quince a veintiuna horas de lunes a viernes, es del todo ordinario y común. Además la sola circunstancia de no demandar el pago de tiempo extraordinario, no hace por sí mismo increíble tal reclamación, en virtud de que, la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta por diversas causas, tal y como se señala en la tesis jurisprudencial número 226, publicada en la página ciento cuarenta y siete, de la Primera Parte del Tomo V, Materia del Trabajo, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SÓLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas.".

Por otra parte, tampoco es exacta la apreciación del tribunal responsable cuando señala que "la reclamación del tiempo extraordinario es imprecisa, ya que el reclamante no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra y cuántas horas, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo; por lo tanto, este órgano jurisdiccional no tiene los elementos suficientes para determinar si el actor laboró o no tiempo extraordinario, lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.’." (se transcribe su texto), porque si bien es cierto que en su demanda no señala de qué hora a qué hora laboraba tiempo extraordinario, lo cierto es que también refiere un horario comprendido de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho de descanso, dato suficiente para determinar si el mismo reporta semanalmente trabajo que excede a la jornada legal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción I, constitucional y 60 del ordenamiento burocrático estatal.

Finalmente, es verdad que conforme a lo señalado en la tesis que transcribe el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, la cual refiere que conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello; sin embargo, los tribunales laborales pueden apartarse válidamente del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos sobre los cuales se basa la reclamación del pago de horas extras, cuando adviertan que se trata de reclamaciones inverosímiles, es decir, no es creíble que una persona labore en circunstancias que no le permitan disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, debiendo fundar y motivar su resolución.

En el caso, la responsable no realiza la motivación suficientemente necesaria para considerar que resultan inverosímiles las horas extras reclamadas, pues no hace mención ninguna respecto de los horarios manifestados en su demanda por el actor, al señalar que sus labores comprendían "... 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, sin importar que se laborara en días domingos y días festivos, esto hasta el día 7 de agosto de 1998, ya que a partir del día 8 de agosto del año en curso, en forma económica lo cambiaron a la mesa 8 en Tlalnepantla de Baz, México, con un horario de 15:00 a 21:00 horas de lunes a viernes.", texto del cual se desprende que el demandante adujo dos horarios distintos, pero el tribunal no analiza esas manifestaciones, es decir, su estudio no es particularizado al caso concreto, pues con independencia de que correspondía a la empleadora, de conformidad con lo previsto por el artículo 221, fracción VIII, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, comprobar su defensa en el sentido de haberle asignado al trabajador la jornada ordinaria comprendida de las 15:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, sin haber aportado pruebas para probarlo, las características del trabajo de los agentes del Ministerio Público detallado tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, como en el reglamento de la misma, permite estimar contra lo expuesto en el laudo, que es creíble la necesidad de que estén a las órdenes de la institución durante lapsos prolongados, tomando en cuenta que jornada, es el tiempo durante el cual el empleado está a disposición del patrón; pero además, si como dice el actor laboraba 24 horas de trabajo por 48 de descanso, resulta creíble que tenía tiempo para tomar sus alimentos, descansar y de esa manera reponer energías en las 48 horas de descanso.

Al respecto sirve de apoyo al criterio anterior la tesis jurisprudencial número 2a./J. 5/96, que transcribe el quejoso en su escrito de demanda de amparo, publicada en la página doscientos veinticinco del Tomo III, febrero de 1996, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado B, fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 8o., 9o., 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado estatuto jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.".

Luego entonces, al no considerarlo así la responsable, su laudo es contrario a los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Consecuentemente debe concederse al quejoso la protección federal que solicita, para el único efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo relativo y en su lugar emita otro en el cual suprima las consideraciones de que la jornada de trabajo es inverosímil y respecto de las reclamaciones consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, proporcionales del año de mil novecientos noventa y nueve, así como de salarios devengados del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al dieciocho de enero del año próximo pasado, con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente, fundando y motivando su resolución.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción VI, inciso d), de la Constitución Federal de la República, 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, 33, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Óscar Raymundo Valdez Díaz contra la autoridad y respecto de los actos que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Salvador Bravo Gómez y Fernando Narváez Barker, siendo relator el primero de los nombrados.