AMPARO DIRECTO 999/99. ÓSCAR RAYMUNDO VALDEZ DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 999/99. ÓSCAR RAYMUNDO VALDEZ DÍAZ.

Fecha: 07-Ago-1998

Este Argumento Resulta Totalmente Infundado

En efecto, el artículo 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, prevé lo siguiente:

"Artículo 193. Lo no previsto en este título en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente y por los principios generales del derecho y de justicia social."

El contenido del precepto transcrito se refiere a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo y a los principios generales de derecho y de justicia social en cuanto al procedimiento, cuando no exista disposición expresa en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Esto es, que se podrá aplicar supletoriamente, tanto la Ley Federal del Trabajo como los principios señalados, sólo en materia procesal, cuando la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios expresamente no contenga disposición al respecto.

En el caso, de la sola lectura del laudo reclamado no aparece que el tribunal responsable hubiese aplicado supletoriamente algún precepto de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual no es exacta la afirmación del quejoso, y si bien en la jurisprudencia que transcribe el tribunal para apoyar sus determinaciones, cuyo rubro dice: "HORAS EXTRAS.", se hace referencia a los artículos 841 y 784 fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, ello no infringe el precepto en cita, ya que estos dispositivos son en su contexto similares a los diversos 245 y 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues los dos primeros de ambos ordenamientos son idénticos, al señalar que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; y los últimos en su contenido son muy semejantes, porque refieren cuándo corresponde a los demandados probar su dicho.

Por lo que respecta a los conceptos de violación relativos a que el tribunal responsable viola los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, al haber realizado una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 784, fracción VIII y 841 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver a la demandada del pago de tiempo extra, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el año de 1999, así como de salarios devengados, pues no motiva su determinación ni analiza las pruebas de las partes.