AMPARO DIRECTO 3728/2007. FIDEL CARRILLO URIBE.
Fecha: 29-May-1999
Considerando
QUINTO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los anteriores conceptos de violación, sin que se advierta deficiencia de los mismos que suplir.
En la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, correspondiente al mes de febrero de 2004, Novena Época, página 202, relacionada con el reconocimiento de profesionalidad de enfermedades, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a la Junta de Conciliación y Arbitraje compete efectuar ese reconocimiento, estableciendo la relación de causa-efecto entre las enfermedades que diagnostiquen los peritos médicos y las actividades desempeñadas por el asegurado o el ambiente de trabajo respectivo, para lo cual debe contar con los elementos necesarios, en especial, con los hechos constitutivos de la demanda en la que se ejerce la acción correspondiente, que estén demostrados en el juicio laboral y que se relacionen con las actividades y el ambiente de trabajo en que el accionante finque la profesionalidad de los padecimientos que invoque, lo cual debe adminicular con el resultado de la prueba pericial médica rendida en el curso del procedimiento. La jurisprudencia que se indica, establece:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS, consideró que lo anterior, como regla general, es aplicable tanto para aquellos casos en que la Ley Federal del Trabajo presume la profesionalidad de las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como en aquellos en los que no se actualiza tal presunción legal; ello, porque la comprobación, tanto de la existencia del padecimiento como de la actividad específica en la que se desarrolló y el respectivo medio ambiente, es necesaria para la determinación del nexo causal, como así lo corrobora la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, aprobada en sesión privada de nueve de junio de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguientes:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte que en su demanda laboral el ahora quejoso reclamó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, con base en el padecimiento de diversas enfermedades que consideró de origen profesional, señalando que derivaron del ambiente de trabajo nocivo en el que laboró, donde afirmó haber estado expuesto a diversos agentes contaminantes causantes de dichas enfermedades; mencionando también el ambiente de trabajo y los agentes nocivos a que estuvo expuesto, como se ve de la siguiente transcripción: "... 4. Inicia su vida laboral al ingresar a la empresa denominada La Marina, S.A. de C.V., dedicada a la elaboración de hilados de algodón y sintéticos donde ostentó las categorías de conero y tejedor, cuyas actividades consistían en acarrear del almacén al área de producción paquetes con hilo utilizados para alimentar las máquinas tejedoras y poder elaborar telas, alimentar las máquinas trocileras para elaborar hilos de diversos calibres, tomando como base cabos simples, colocar carretes en las máquinas coneras para que una vez que se enredara el hilo en ellos colocara en su lugar conos vacíos, cortar telas con las medidas y pesos exactos, recolectar el sobrante de telas, colocar en un depósito los carretes y los conos que salían de las máquinas coneras, operar las máquinas tejedoras, agregándoles y cambiándoles hilos, revisando el número de hilos que llevaban las telas (tanto horizontales como verticales), inspeccionar que los hilos no se reventaran; posteriormente ingresa a empresa denominada Corona Roja, S.A. de C.V., donde ostentó la categoría de mecánico, cuyas actividades consistían en dar mantenimiento a los autobuses, cambiar las balatas, las suspensiones, las direcciones y el sistema de frenos, cargando un peso de 60 kilos, estando expuesto a la inhalación de thiner, gasolina y diesel; posteriormente ingresa a la empresa denominada Estrella Blanca, S.A. de C.V., donde ostentó la categoría de oficial mecánico, cuyas actividades consistían en dar mantenimiento a las unidades, reparar sus motores, debiendo montarlos y desmontarlos, cargando un peso de 30 kilos, cambiar amortiguadores, checar las flechas, reparar los chasis; finalmente ingresa a la empresa denominada Ram Panorámico, S.A. de C.V., donde ostentó la categoría de mecánico, cuyas actividades consistían en dar mantenimiento a los autobuses de pasajeros, cambiar clutch y suspensiones, cargando un peso de 40 kilos, reparar el sistema de frenos, las direcciones y diferenciales, cargando un peso de 150 kilos, hacer cambios de aceite, lavar los motores, cargando un peso de 30 kilos y acomodarlos en su lugar, bajar los tambores de los autobuses para cambiarles las balatas, estando expuesto a la inhalación de aguarrás, percibiendo como último salario la cantidad de $250.00 diarios. Se encontró expuesto laboralmente a los agentes siguientes: agentes físicos: mecánicos, representados por contusiones de cualquiera de sus clases o mecanismos, golpeado por, golpeado contra, atrapado entre, proyectado contra, caída de, caída desde, etc.; otros factores mecánicos como posición de pie prolongada y constante o marcha prolongada llevando bultos pesados, adoptar posturas forzadas; ruido o sonidos de gran magnitud, con un nivel de presión acústica que interfería con la comunicación humana oral normal, en el tono e intensidad normal de la emisión de la voz, producidos principalmente por las máquinas coneras, trocileras, tejedoras, por el motor de los vehículos; a vibración o trepidación corporal total por resonancia con la operación de maquinaria y/o equipo en funcionamiento o movimiento, que origina microtraumatismos crónicos repetidos; a alteraciones de las condiciones térmicas ambientales por cambios de los factores que la determinan, como temperatura del aire aumentada, velocidad del aire disminuida y humedad del aire disminuida. Agentes químicos: inhalación de humos: de los motores de combustión interna, de la combustión incompleta de hidrocarburos; vapores (estado fluido de transición, de líquidos o sólidos) de thiner, gasolina, petróleo, aguarrás, aceite; polvos: de tierra, algodón, metales, reconocidos todos como irritantes primarios sensoriales, bronco pulmonares y de vías respiratorias que producen por esa característica un estado inflamatorio crónico de los bronquios (bronquitis), de los pulmones (neumonitis) y de las vías respiratorias (rinitis, faringitis, laringitis, traqueitis, bronquitis, etc.), expuesto a diversos traumatismos, como los sufridos los días 29 de mayo de 1999, 15 de diciembre de 2001 y 12 de diciembre de 2002, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: ‘dice el trabajador que al tratar de levantar una caja grande con basura para vaciarla en un tambo, se lastimó la cintura’, ‘al momento de abrir el zaguán para permitir la entrada de una unidad, el trabajador refiere que sintió un dolor intenso en la parte de la columna vertebral’ y ‘manifiesta el trabajador que al bajar un tambor trasero de un autobús para cambiarle las balatas, sintió un dolor en la cintura, lo cual le impidió seguir trabajando’, mismos que son calificados por el instituto demandado como sí de trabajo, mismos que condicionan la profesionalidad del padecimiento reclamado bajo el numeral 3 del inciso a) de prestaciones y del hecho 6 del presente escrito. Requerimientos del puesto específico de trabajo: requería para el desempeño de su trabajo: movilidad articular completa en todas las articulaciones y capacidad neuromuscular normal para mantener la posición de pie y realizar la deambulación por tiempo prolongado llevando cargas pesadas; poseer adecuada funcionalidad de los órganos de los sentidos para desplazarse y conducirse en espacios físicos en los que existen maquinaria en operación y equipos en movimiento, con agudeza visual adecuada (0.8 a unidad) sin o con corrección, poseer estereopsia (visión binocular, tercera dimensión) y campo visual normales, audición útil para la comunicación humana, capacidad de comprensión, síntesis y abstracción suficientes para ejecutar las órdenes de trabajo, jornada de 8 horas al día por 6 días a la semana, con frecuentes tiempo extra, según las necesidades de la producción. ..." (fojas 2 y 3); asimismo, constan en el juicio laboral los dictámenes periciales emitidos por los peritos de las partes, a los cuales la Junta responsable negó eficacia probatoria, así como el del tercero en discordia, quien diagnosticó al actor los padecimientos consistentes en: "1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada del 16%. 2. Enfermedad broncopulmonar secundaria a bronquitis crónica industrial.", los cuales consideró de origen profesional (foja 75); sin embargo, de acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, la profesionalidad de los padecimientos no puede ser establecida por la Junta con base únicamente en el escrito de demanda y en los dictámenes médicos emitidos, sino que se requiere, además, que los hechos invocados en la demanda laboral, y que son los constitutivos de la acción intentada, se encuentren acreditados, lo cual no consta que el reclamante hiciera en el juicio laboral, pues la pericial médica por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la profesionalidad de los padecimientos, toda vez que aun cuando en el dictamen del citado experto se relatan los diversos factores a los que el actor afirmó haber estado expuesto, lo cierto es que lo asentado en dicho dictamen deriva o es producto de una información que el demandante proporcionó al perito médico y que no está corroborada con prueba alguna. Así que la única forma de establecer el origen profesional de los padecimientos que el experto diagnosticó al actor, era acreditando las actividades que dicho demandante desempeñó durante su vida laboral activa, o bien, el medio ambiente de trabajo en que lo hizo, ya que sólo conociendo esos aspectos es que los mismos podían concatenarse con el resultado de la prueba pericial médica, pues únicamente de esa forma podría actualizarse la presunción de profesionalidad de los padecimientos de que se trata, y a que se refiere el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo.
Establecido lo anterior, procede ahora razonar por qué se han calificado de inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer en relación con la determinación de la responsable en el sentido de no tener por demostrada la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados al actor.