AMPARO DIRECTO 3728/2007. FIDEL CARRILLO URIBE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3728/2007. FIDEL CARRILLO URIBE.

Fecha: 29-May-1999

Infundados

Merece esta calificativa el argumento consistente en que: "... es un hecho que la carga de la prueba respecto del medio ambiente laboral en que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios corresponde indudablemente a la demandada, pues es quien cuenta con los medios adecuados para excepcionarse en el juicio laboral ...". Lo infundado de lo así alegado deriva de que, contrariamente a lo que se alega, la carga probatoria no correspondía al instituto demandado, pues si a la Junta del conocimiento tenía que demostrársele la procedencia de la acción mediante la demostración de los hechos constitutivos de la demanda, de conformidad con las jurisprudencias citadas al principio de este considerando, eso, obviamente, correspondía hacerlo al actor, hoy quejoso, por ser el interesado en obtener una resolución de condena.

Tampoco asiste razón al inconforme cuando afirma que, en el caso que nos ocupa, debió tener aplicación el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es cierto que en dicho artículo se establece que es posible eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando las cuestiones controvertidas puedan dilucidarse por otros medios, como son los documentos que por ley la contraparte deba conservar; no menos cierto lo es, también, que, en la especie, el diagnóstico de una enfermedad y su naturaleza profesional no pueden concluirse con base en algún documento que pueda tener en su poder el instituto demandado, pues no existe disposición en la ley que lo rige que lo obligue a conservar información en ese sentido, por lo que es imposible considerar que pueda tener mayores y mejores elementos para acreditar tales aspectos.

Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352, que a la letra dice:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

Asimismo, es infundado el concepto de violación donde se alega que: "... se hace notar que el instituto tercero perjudicado omitió controvertir el hecho 4 de la demanda, eludiendo la obligación que el (sic) impone el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establece en su fracción IV que el demandado en su contestación debe referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario; luego entonces, tales extremos debieron ser considerados igualmente como presuntamente ciertos, pues no basta referir la improcedencia de tales extremos en el capítulo de prestaciones, sino que debe controvertir cada uno de los hechos de manera precisa, pues es una obligación que impone la Ley Federal del Trabajo. A mayor abundamiento, se hace notar que el instituto se conduce de manera contradictoria en el juicio de origen, puesto que al contestar la demanda omite controvertir las empresas para las que la hoy quejosa se desempeñó, así como sus categorías; y por otra parte, al ofrecer pruebas refiere que efectivamente laboró para la empresa Ram Panorámico, S.A. de C.V., que casualmente resulta ser la última de las empresas para las cuales laboró mi representado, sin embargo, dolosamente omite precisar las demás empresas a través de las cuales cotizó el trabajador. Así las cosas, válidamente puede concluirse que el instituto de seguridad social estuvo en aptitud de controvertir de manera específica el hecho 4 de la demanda inicial, y al no hacerlo, tales extremos deben tenerse como presuntamente ciertos y, en consecuencia, presumir la existencia del nexo causal entre las enfermedades reclamadas como profesionales y las actividades laborales desempeñadas por el trabajador ... El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establece en su fracción IV que el demandado en su contestación debe referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario; luego entonces, tales extremos debieron ser considerados igualmente como presuntamente ciertos, pues no basta referir la improcedencia de tales extremos en el capítulo de prestaciones, sino que debe controvertir cada uno de los hechos de manera precisa, pues es una obligación que impone la Ley Federal del Trabajo ... los diversos reglamentos que han existido en relación a la afiliación de los trabajadores y a la clasificación de grado de riesgo de las empresas, ordenamientos de orden público y de observancia obligatoria que debieron ser observados por la responsable al momento de resolver, en especial los publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 1o. de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 1998 y 29 de junio de 1981, vigentes en los periodos respectivos, pero aplicables al presente asunto, en virtud de que durante su vigencia existió el vínculo de asegurado y órgano asegurador entre el hoy quejoso y el tercero perjudicado, y por lo tanto, debieron ser observados por el Instituto Mexicano del Seguro Social ... el Reglamento para la Clasificación de Empresas y la Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, señala que un patrón al inscribirse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social debe manifestar, entre otras cosas, la actividad o actividades a que se dedica, número y tipo de instalaciones, establecimientos, dependencias, unidades y talleres, artículos que fabrica, procesos de trabajo, maquinaria, equipos y herramientas utilizados, bienes y artículos con los que comercia o servicios que presta, materias primas y materiales empleados, medio ambiente y sustancias que puedan representar riesgos a los trabajadores; además de que dicho ordenamiento establece un catálogo de actividades en las cuales los patrones se clasifican de acuerdo a grupos, fracciones y clases de riesgo de cada patrón en particular. En todo caso, se debió haber mencionado y requerido por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a los mismos. Ya que como se acreditó en el proceso, el ahora quejoso tiene un número de afiliación y, por tanto, está inscrito en el régimen obligatorio de dicho instituto, por lo tanto, cuenta con los elementos e informes de los lugares donde mi representado desarrolló sus labores, así como cuáles fueron tales actividades, ya que como se desprende del artículo 27 de la Ley del Seguro Social (lo transcribe), y por analogía debe aplicarse lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dichos informes patronales son documentos que el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora tercero perjudicado, tiene la obligación legal de conservar, por lo que correspondía al ahora tercero perjudicado desvirtuar que las manifestaciones respecto de las actividades realizadas por el hoy actor, o de lo contrario aplicar lo establecido en dicho precepto, así como por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y aplicar la presunción a favor del trabajador; y toda vez que los padecimientos se encuentran en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo debió aplicar la presunción que dicho precepto establece a favor del ahora quejoso ... cabe agregar que la Ley del Seguro Social establece la obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores, proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, y especialmente, cumplir con las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos (artículo 15) entre otras, especialmente para el tema que nos ocupa; resulta por demás ilustrativo el artículo 53 de la citada ley, el cual dispone que (lo transcribe). Tales obligaciones para ser ventiladas, necesariamente deben serlo de acuerdo a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo ...". Lo infundado de lo así alegado deriva, por una parte, de que con independencia de que el ahora quejoso no señala en qué forma el Instituto Mexicano del Seguro Social eludió la obligación que dice le impone el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente: "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.", lo cierto es que el propio quejoso señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social negó los hechos inherentes a las empresas en que el actor dijo haber laborado, los puestos que desempeñó, las actividades que realizó y el ambiente de trabajo en que manifestó haber laborado, así como las enfermedades que dijo padecer; hechos que dicho actor relató en los puntos cuatro y cinco del capítulo respectivo de la demanda laboral, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó de la siguiente manera: "4. El correlativo que se contesta resulta falso y se niega, ya que mi representado desconoce el tiempo de trabajo durante el cual, según el actor, se ha desempeñado, ya que los únicos que podrían estar en posibilidad de informar sobre éstas serían los patrones para los que hubiere laborado; además, hasta ahora el actor no demuestra que se hubiere sometido a la valoración médica que establece el artículo 50 de la vigente Ley del Seguro Social; con independencia de la falsedad con que se conduce, ya que lo único cierto es que la actora no ha acudido ante mi representado para que se le someta a la correspondiente valoración médica, por lo que deberá demostrar el actor su dicho, ya que de no hacerlo se denotará oscuridad y defecto legal de su demanda. A mayor razonamiento, serán las empresas en las que hubiere laborado las únicas que se encuentran en conocimiento de las actividades específicas que realizaba el actor en los puestos desempeñados y si en los mismos estuvo expuesto a algún agente físico o químico en forma constante, así como el tiempo de exposición en caso de haber sucedido así. De igual forma, esta autoridad deberá considerar lo contenido en el artículo 504, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo que establece que el patrón tiene la obligación de dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los accidentes y/o enfermedades que les ocurriesen a sus trabajadores con motivo o en ejercicio de sus labores. Por tal razón, esta H. Autoridad no deberá tener ni considerar a la demanda como el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, toda vez que es evidente que la empresa para la cual laboró el actor no acepta que haya sido en sus instalaciones en donde supuestamente adquirió los padecimientos reclamados. Además de no reunir los requisitos esenciales que establece la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, luego entonces, en el supuesto no concedido de que, en el caso, el actor llegase a presentar los padecimientos que reclama en su demanda, los mismos deberán de ser considerados en la rama de enfermedad general y no profesional, debiéndose tomar en cuenta, además, lo establecido por el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, el cual nos remite al Reglamento de Ramas de Riesgo y Enfermedades Profesionales, el cual establece que el aviso para calificar un probable riesgo o accidente de trabajo (forma ST-1), deberá ser llenada y requisitada por el patrón, quien conoce todo lo referente a las condiciones de trabajo del actor, tales como: horario, días de descanso, salario, accidentes, enfermedades, etc. Debiendo enviarse dicha forma dentro de las 72 horas siguientes de que tuvo conocimiento del padecimiento o enfermedad de trabajo, de tal forma que en el caso concreto que nos ocupa, al no haber recibido mi mandante tal aviso, da como resultado que los padecimientos que reclama no los padece. Asimismo, ya que el actor se encuentra activo, esta representación llama como tercero interesado al actual patrón, que es el último que cita, en términos de los artículos 690 de la Ley Federal del Trabajo, 51 y 71 de la Ley del Seguro Social, ya que el actor alega haber sufrido un riesgo de trabajo que, según él, lo incapacita, y estar expuesto a un ambiente laboral físico-químico adverso, e incluso refiere diferenciales (sic) de salario que sólo el patrón podrá referir, ya que en el supuesto, no concedido, de condenarse a mi representado, se procedería a ajustar la prima de riesgo, así como también al fincamiento de capitales constitutivos por los diferenciales de salario que se han señalado, afectándose con ello al último patrón; además, hasta ahora el actor no demuestra que se hubiere sometido a la valoración médica que establece el artículo 50 de la vigente Ley del Seguro Social; con independencia de la falsedad con que se conduce, ya que lo único cierto es que la actora no ha acudido ante mi representado para que se le someta a la correspondiente valoración médica, por lo que deberá demostrar el actor su dicho, ya que de no hacerlo se denotará oscuridad y defecto legal de su demanda. 5, 6 y 7. Los correlativos que se contestan resultan falsos y se niegan, ya que ningún diagnóstico y padecimiento como los que señala han sido determinados por el instituto que represento, ya que el actor en ningún momento ha acudido ante él para someterse a las valoraciones médicas que exigen los artículos 50 y 124 de la Ley del Seguro Social. Por lo que se refiere a los padecimientos que cita, se niegan en virtud de que una simple manifestación de la voluntad no implica la existencia de éstos, ya que con ello no se demuestra la relación causa-efecto, trabajo-daño, en forma específica la denominada neumoconiosis, en virtud de que el tipo de lesión pulmonar dependerá del agente, el puesto específico del trabajador, el sitio de depósito del agente nocivo, duración de la exposición, susceptibilidad celular pulmonar y la alteración entre éste y los mecanismos de defensa locales del trabajador, apoyados por la historia clínica y estudios de gabinete (pruebas de función respiratoria) se podrá determinar la relación causa-efecto, trabajo-daño con la lesión demandada. Por lo que hace a la denominada hipoacusia bilateral, no señala el agente contaminante que por norma debe encontrarse por debajo de los 90 decibeles (db) que marca la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS, en una jornada de 8 horas, en donde para que exista un trauma acústico el actor deberá acreditar que se encontró expuesto o sobreexpuesto a determinado agente sonoro por más de 10 años, esto en estrecha relación con el puesto específico de trabajo, y una simple manifestación no demuestra el padecimiento reclamado, lo anterior se demostrará con el dictamen de la prueba pericial médica que se ofrecerá en el momento procesal oportuno ..." (fojas 29 y 30), sin que el ahora quejoso señale en qué forma debió el Instituto Mexicano del Seguro Social controvertir esos hechos para poder establecer si cumplió o no con las disposiciones del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que tal precepto sólo impone al demandado que en su contestación se refiera a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no les sean propios, advirtiendo que en esos términos procedió el instituto demandado al contestar la demanda, sin que esté obligado a expresar otros aspectos para estimar que controvierte los hechos, dado que el artículo en cuestión no exige que el demandado proceda en tales términos, pues, incluso, lo faculta para agregar las explicaciones que estime pertinentes, pero sin obligarlo a ello; luego, en el caso no había razón para que al resolver la Junta responsable aplicara el citado artículo a fin de tener por admitido algún hecho respecto del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social no hubiera establecido controversia, como al parecer pretende el ahora quejoso, ya que los hechos en cuestión fueron legalmente controvertidos. De la misma manera resultan infundados los argumentos en los que se aduce que la Junta responsable debió tener por probada la relación de causa-efecto entre las enfermedades diagnosticadas con el ambiente laboral, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social no desvirtuó los hechos de la demanda ni el dictamen pericial médico en que se diagnosticaron las citadas enfermedades; lo anterior, porque los hechos de la demanda sólo deben desvirtuarse cuando hubieren quedado probados en el juicio laboral y no cuando simplemente se invoquen, de modo que si en el caso, el ahora quejoso no probó los hechos constitutivos de la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenía hechos que desvirtuar, sin que obste que dicho instituto cuente con expedientes en donde constan las empresas en que ha laborado un asegurado, los puestos que ha ocupado, los salarios con que cotiza y el grado de riesgo de las empresas, ya que ello no excluye al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de la demanda a fin de que la Junta esté en aptitud de establecer la relación de causa-efecto entre las enfermedades diagnosticadas y los hechos constitutivos en cuestión; lo anterior, independientemente de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no está obligado a probar hecho alguno o a desvirtuar los hechos que haga valer un asegurado, puesto que no cuenta con documentos inherentes a las condiciones que rigieron en la relación de trabajo, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, materia laboral, cuyos rubro y texto son como sigue: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."; por lo demás, el ahora quejoso no señala en qué consiste la violación de procedimiento que atribuye a la Junta responsable, ni este Tribunal Colegiado advierte que se hubiere cometido alguna; y, asimismo, existe el principio de derecho que establece que el obligado a probar es el que afirma, lo que concuerda con lo establecido en la jurisprudencia invocada al principio de la presente ejecutoria de amparo. Finalmente, en relación con todo lo examinado este Tribunal Colegiado ha sostenido que la procedencia o improcedencia del reconocimiento de profesionalidad de las enfermedades de trabajo no depende de que los hechos constitutivos de la demanda sean o no controvertidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino de que el actor los pruebe en el juicio laboral, pues si las actividades o el ambiente de trabajo son hechos personalísimos del actor dentro de una relación entre asegurado y órgano asegurador, al no tratarse de hechos propios del Instituto Mexicano del Seguro Social, evidentemente que éste no está obligado a aportar prueba alguna al respecto. El citado criterio se sostuvo en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 1978/2007, promovido por Raúl Armando Mendoza Caraveo, resuelto en sesión de dieciséis de abril de dos mil siete; en la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo número DT. 1638/2007, promovido por Felipe Tecuapacho Gutiérrez, resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil siete; en la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo número DT. 2458/2007, promovido por García Andrés Noé, resuelto en sesión de tres de mayo de dos mil siete; y en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 2798/2007, promovido por Bonfilio Trujillo Ramírez, resuelto en sesión celebrada el once de mayo de dos mil siete.

Sigue siendo infundado el argumento en donde se alega que la responsable: "... omite valorar la documental con el numeral 4, consistente en la hoja de certificación de derechos ofrecida por el hoy tercero perjudicado y de la cual se desprende que la hoy quejosa efectivamente se desempeñó al servicio de la empresa denominada Ram Panorámico, S.A. de C.V., tal y como se precisó en el referido hecho 4 del escrito inicial de demanda. De ahí que, con independencia de lo que se expuso y se expondrá en los diversos conceptos de violación, es de presumirse que efectivamente se encuentran demostrados en autos elementos suficientes que tienden a presumir las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora y, en consecuencia, presumir la profesionalidad de los padecimientos consistentes en hipoacusia bilateral, neumoconiosis y enfermedad de las vías respiratorias, síndrome doloroso de columna lumbar crónico sistematizado ...". Lo infundado de lo así alegado deriva de que la prueba a que alude el quejoso, rendida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es del siguiente tenor (foja cuarenta y cuatro de autos):

Prueba de la que, contrariamente a lo que se alega, y como se ve de lo anterior, no aparece que: "la hoy quejosa efectivamente se desempeñó al servicio de la empresa denominada Ram Panorámico, S.A. de C.V.", pues, por una parte, el apartado donde dice "Registro patronal nombre o razón social" se encuentra en blanco; y, por otra, en la hoja anexa únicamente aparece el número de registro patronal, pero no dice quién es el patrón, por lo que no puede afirmarse que sea la empresa que indica el quejoso; además, dicho documento tampoco puede beneficiarle al quejoso en los términos que pretende, porque en él no aparece algún dato relacionado con las actividades que dijo realizó, ni con el ambiente de trabajo en que afirmó haberse desempeñado; aspectos que de acuerdo con lo que se tiene dicho, eran indispensables que se demostraran para que, en su caso, se pudiera tener por acreditado el carácter profesional de las enfermedades diagnosticadas al actor.

De igual manera son infundados los argumentos que se hacen valer en los siguientes términos: "... Indebidamente omite valorar las documentales que obran en los autos del expediente que se integra con motivo del juicio de origen. En efecto, como se desprende del pliego probatorio ofrecido por la parte trabajadora bajo el apartado 3, incisos a) y b), se ofrecieron de su parte una hoja de aviso de modificación de salario del trabajador de fecha 5 de marzo de 1995, documento que se exhibe en copia al carbón con firmas y sellos originales, de la cual se desprende el número de afiliación del actor y el nombre de una de las empresas a través de las cuales cotizó; b) Tres hojas de aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, de fechas 29 de mayo de 1999, 15 de diciembre de 2001 y 12 de diciembre de 2002, las cuales dicen lo siguiente: ‘dice el trabajador que al tratar de levantar una caja grande con basura para vaciarla en un tambo, se lastimó la cintura’, ‘al momento de abrir el zaguán para permitir la entrada de una unidad, el trabajador refiere que sintió un dolor intenso en la parte de la columna vertebral’ y ‘manifiesta el trabajador que al bajar un tambor trasero de un autobús para cambiarle las balatas sintió un dolor en la cintura’, los cuales son calificados como sí de trabajo y que condiciona la profesionalidad del padecimiento marcado con el numeral 3, inciso a), de prestaciones y del hecho 6 de la demanda, exhibiéndola en copia al carbón con firmas y sellos originales, de las cuales se desprende el número de afiliación del actor y el nombre de una de las empresas a través de las cuales cotizó, así como de donde se desprende que el trabajador laboró para la empresa denominada Ram Panorámico, S.A. de C.V., cuya actividad empresarial es la transportación terrestre de pasajeros; pruebas que dejó de valorar la responsable, y con las que se acredita parcialmente los extremos expuestos en el hecho 4 de la demanda ...". Lo infundado de lo así alegado deriva de lo siguiente:

1. Si bien es cierto que el actor exhibió, entre otras pruebas, la siguiente: "Una hoja de aviso de modificación de salario de asegurado, de fecha 5 de marzo de 1995, documento que se exhibe en copia al carbón con firma y sellos originales, de la cual se desprende el número de afiliación del actor y el nombre de una de las empresas a través de las cuales cotizó" (foja 36), no menos cierto lo es, también, que dicha probanza no es suficiente para tener por acreditado el carácter profesional de los padecimientos diagnosticados al actor, si se toma en cuenta que de acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, para tener por acreditado dicho origen es necesario que se encuentren demostradas las actividades que el actor dijo realizaba y que, efectivamente, se desempeñaba en el ambiente contaminante en que afirmó haber laborado, por lo que si de dicha documental únicamente se desprende el nombre del actor, su número de afiliación, su registro federal de contribuyentes, el registro patronal, el salario diario integrado, el tipo de salario, la fecha de modificación, el nombre del patrón (Ram Panorámico, S.A. de C.V.), la ubicación de la empresa y la categoría del asegurado (mecánico), categoría que, por cierto, no se encuentra contemplada en alguna de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con alguno de los padecimientos diagnosticados al actor, debe concluirse que la documental de mérito no le beneficia para, en su caso, tener por acreditado el carácter profesional de dichas enfermedades.

2. Si bien es cierto, también, que en autos obran tres avisos para calificar probables riesgos de trabajo, exhibidos por el actor en los siguientes términos: "Tres hojas de aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, de fechas 29 de mayo de 1999, 15 de diciembre de 2001 y 12 de diciembre de 2002, las cuales dicen lo siguiente: ‘dice el trabajador que al tratar de levantar una caja grande con basura para vaciarla en un tambo, se lastimó la cintura’, ‘al momento de abrir el zaguán para permitir la entrada de una unidad, el trabajador refiere que sintió un dolor intenso en la parte de la columna vertebral’ y ‘manifiesta el trabajador que al bajar un tambor trasero de un autobús para cambiarle las balatas, sintió un dolor en la cintura, lo cual le impidió seguir trabajando’, los cuales son calificados como sí de trabajo y que condicionan la profesionalidad del padecimiento marcado con el numeral 3, inciso a), de prestaciones y del hecho 6 de la demanda, exhibiéndolas en copia al carbón con firmas y sellos originales, de las cuales se desprende el número de afiliación del actor y el nombre de una de las empresas a través de las cuales cotizó" (foja 36); documentales que obran de la foja treinta y nueve a la cuarenta y uno, de las que se desprende que efectivamente el actor sufrió accidentes calificados como "sí de trabajo" en las fechas que mencionó, así como que en cada una de ellas se le diagnosticó lo siguiente, en la primera: "esguince lumbar postesfuerzo" (foja 39 vuelta); en la segunda: "lumbalgia postesfuerzo traumático, limitación de los mov. de columna lumbar" (foja 40 vuelta); y, en la tercera: "Esguince lumbar traumático imitaciona (sic) los actos de mov. de flexoextensión de columna lumbar" (foja 41 vuelta); sin embargo, contrariamente a lo que al parecer pretende el quejoso, no puede afirmarse que el padecimiento denominado: "3. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y espondiloartrosis grado III con discartrosis de L4-L5" (foja 75), diagnosticado por el perito tercero en discordia, a cuyo dictamen se confirió eficacia, sea consecuencia de alguno de dichos accidentes o de los tres, si se toma en cuenta que el citado experto aclaró que dicha enfermedad no es de origen traumático, sino mecanopostural, pues en ejecutoria anterior, dictada en el juicio de amparo directo número DT. 11308/2005 por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el trece de enero de dos mil seis, se ordenó a la responsable que solicitara al citado experto que explicara, entre otras cosas: "cómo o por qué es que los accidentes reportados en los tres avisos para calificar probable riesgo de trabajo, que obran en autos, no son o no pueden ser causa del padecimiento denominado ‘3. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural y espondiloartrosis grado III con discartrosis de L4-L5’." (foja 205 vuelta); y en cumplimiento a tal requerimiento, en audiencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, manifestó lo siguiente: "... se contesta al inciso o), que como lo manifiesto en el cuerpo de mi dictamen, el padecimiento referido a columna lumbar, esa se inició hace cinco años, y que se ha caracterizado por dolor de gran intensidad difuso en ocasiones pungitivo y se irradia a miembro pélvico izquierdo y se acompaña de trastornos de la sensibilidad tipo adormecimiento en el mismo miembro, que se corrobora a la exploración física en donde en sus datos positivos se encontró dolor a la dígito y puño-percusión, contractura muscular paravertebral bilateral en ese mismo nivel, además de que sus arcos de movimiento se encontraron con una distancia dedos de las manos a piso de sustentación a 30 cms. lassegue positivo izquierdo marcha de patrón normal, aunque no es posible de puntas y talones por despertar dolor, salto bi y monopodal no posible, encontrándose en el estudio radiológico de columna lumbo sacra una escoliosis levoconvexa, y basculamiento pélvico, cambios degenerativos con esclerosis y formación ostiofítica marginal, disminución del espacio intersomático de L4-L5 ... Inciso p) Se encuentra contestada en la respuesta inmediata anterior. Inciso q) que sí, que como lo manifiesto en las respuestas dadas con antelación, este padecimiento le imposibilita desempeñar cualquier trabajo, cabe hacer mención que el padecimiento a nivel de columna lumbar, es del orden general, es decir, que no tiene relación de causa-efecto con sus labores habituales y con accidente de trabajo alguno, ya que en el estudio radiológico no se encontró algún dato que se hiciera considerar que fuese de origen traumático, pero sí se encontraron datos de que sea de origen mecanopostural, al señalar de que existe una escoliosis levoconvexa, es decir, desviación de la columna hacia la izquierda, así como de vasculamiento pélvico; por lo que respecta a la espondiloartrosis grado III, es porque en el estudio radiológico se encontró con esclerosis y formación osteofítica marginal; y finalmente discartrosis de L4-L5, porque se encontró entonces disminución del espacio a este mismo nivel con sus respectivos cambios degenerativos y todos ellos, por tanto, considerados del orden general y sin encontrarse algún dato de origen traumático ..." (fojas 233 y 234). Por tanto, aun cuando se encuentre acreditado que el actor sufrió diversos accidentes de trabajo, no se ve cómo es que el padecimiento mencionado con antelación pueda ser consecuencia de los mismos, si el citado experto no lo dictaminó en esos términos, ni se encuentran bases para sostener el origen profesional del mismo.

Asimismo, son infundados los conceptos de violación en donde se afirma que: "... la pericial tiene por finalidad que el profesionista exponga de manera clara las actuales circunstancias del estado de salud, qué efectos tienen en el organismo del trabajador, de qué manera lo limitan para el desarrollo de sus actividades laborales, etc., es decir, la pericial tiende a cumplir su función de auxiliar al órgano de impartición de justicia, pero pierde eficacia si no es desarrollada en los términos propuestos por su oferente, contraviniendo con ello las reglas que en materia de pericial fueron establecidas por el legislador en el código obrero; en la especie, no puede tener eficacia el cuestionado dictamen si no fue desahogado en los términos en que la pericial fue ofrecida, lo que genera perjuicio en los intereses de mi representado, ya que la responsable contraviene las disposiciones de valoración de pruebas omitiendo dictar el laudo correspondiente bajo las premisas de verdad sabida y buena fe guardada, puesto que la resolución que se combate no es dictada en forma lógica y de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes. En ese orden de ideas, el dictamen pericial propuesto por el tercero en discordia no puede tener eficacia en el presente negocio ...". Lo infundado de lo así alegado deriva de que, contrariamente a lo que se alega, la prueba pericial no puede perder eficacia por el solo hecho de que no hubiere sido desarrollada en los términos propuestos por el oferente, sino que ello depende de la forma en que se encuentre desahogada y de la convicción que produzca ante la autoridad responsable, aunada a los restantes medios de prueba que obren en autos; debiendo advertirse que, en el caso, la prueba pericial sí fue desahogada en los términos en que fue ofrecida por el actor, ahora quejoso, pues, incluso, fue contestado el cuestionario que para tal efecto se propuso. Además, cabe decir que de cualquier manera la prueba pericial por sí sola no beneficiaría al actor para sus pretensiones, en virtud de que ésta no es determinante para probar la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas al actor, puesto que no corresponde a los peritos médicos establecer el origen profesional de los padecimientos diagnosticados, sino que su función consiste en realizar la exploración física y los estudios correspondientes al paciente para diagnosticar si éste presenta alguna enfermedad; siendo a la Junta del conocimiento a quien corresponde determinar tal aspecto con base en la prueba de los hechos invocados por el reclamante en su demanda laboral en apoyo de su acción, relacionados con las actividades y el ambiente de trabajo en que prestó sus servicios. Se afirma lo anterior, porque para la procedencia de la pensión por incapacidad permanente parcial no bastaba con que el actor presentara las enfermedades diagnosticadas por el experto tercero en discordia, sino que se requería que ofreciera pruebas para demostrar las actividades que dijo realizaba o el ambiente en que afirmó haberse desempeñado, lo que en el caso no ocurrió.

De igual manera corresponde la calificación de infundados a los argumentos consistentes en: "La profesionalidad de la hipoacusia bilateral se acredita con la pericial propuesta por la parte actora en el juicio de origen, pues como atinadamente sostiene el perito oferente, la misma se encuentra contenida en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo rubro establece: hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones como coneros, tejedores y trocilero ... y corresponden al título ‘Enfermedades endógenas’. ‘Afecciones derivadas de la fatiga industrial’. Cabe hacer mención que las enfermedades contenidas en el referido artículo son enunciativas mas no limitativas, por lo que los trabajadores que estén expuestos a factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo pueden sufrirlas ... mi representado se encuentra dentro de la hipótesis que prevé el título antes citado, puesto que estuvo expuesto a ruidos de diversas magnitudes, y más aún, que encuadran perfectamente en los supuestos de la fracción 156 del artículo 513 de la ley laboral. No está por demás recordar que el trabajador, entre otros puestos, desempeñó el de tejedor al servicio de una empresa textil, puesto específico que la ley marca como generador de la presunción de profesionalidad del padecimiento denominado hipoacusia bilateral. Por lo que hace a la enfermedad en cuestión, se encuentra contenida en la fracción 371 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y corresponde al título: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’; para la enfermedad de las vías respiratorias su segundo título que a la letra dice: ‘Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalaciones de gases y vapores, afecciones provocadas por asfixiantes simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones’ (sic). Cabe hacer mención que las enfermedades contenidas en el referido artículo son enunciativas mas no limitativas, por lo que los trabajadores que estén expuestos a factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo pueden sufrirlas ... mi representado se encuentra dentro de la hipótesis que prevé el título antes citado, puesto que estuvo expuesto a vapores, humos y polvos que producen un estado inflamatorio crónico de los bronquios, de los pulmones y de las vías respiratorias, y de acuerdo a las actividades que realizó durante toda su vida laboral ... Para la enfermedad de las vías respiratorias su segundo título, que a la letra dice: ‘Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalaciones de gases y vapores, afecciones provocadas por asfixiantes simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones’ (sic), en sus numerales: 43. Por el ozono, reconocido contaminante de la ciudad, sitio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios, 88. Oxicarbonismo. Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto, numeral 91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo.". Lo infundado de lo así alegado deriva de que si bien es cierto que los supuestos que se encuentran establecidos en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo no son limitativos, sino ejemplificativos de los que producen las enfermedades que se citan en los propios artículos, cierto es también que en el caso que nos ocupa el actor no demostró desempeñar alguno de los puestos referidos en el aludido artículo 513, o alguno en el que estuviera expuesto a los contaminantes que producen las enfermedades enumeradas en el mismo precepto legal, por lo que, se reitera, era indispensable que en autos estuviera demostrado tanto que el actor desempeñaba las actividades que dijo realizar, como que se encontraba expuesto a los agentes contaminantes que manifestó en su escrito de demanda, pues, como ya se dijo, para que pudiera tenerse por demostrado el carácter profesional de las enfermedades diagnosticadas al mismo, era necesario que se encontraran demostrados los hechos constitutivos de su demanda, lo que en el caso no sucedió; de ahí que se encuentre justificado el proceder de la autoridad responsable.

También son infundados los argumentos en donde se alega lo siguiente: "... Siendo innecesario que los peritos se constituyan en el lugar o lugares donde el actor prestó sus servicios, ya que de acuerdo a su especialidad (toda vez que son peritos en la materia) les es posible determinar de acuerdo a las actividades realizadas y los agentes físicos, químicos y/o biológicos a que se encuentren expuestos durante la realización de su trabajo, la profesionalidad de sus enfermedades, aunado al hecho de que las enfermedades que diagnostica se encuentran contempladas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo ...". Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que al parecer entiende el quejoso, la Junta responsable no absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de la pensión por incapacidad permanente parcial demandada por el hecho de que los peritos médicos no se constituyeran en el centro de trabajo, sino que dicha absolución se debió a que: "... en el presente caso no está demostrado que el trabajador hubiere desempeñado alguna de las actividades antes citadas ... no acredita que haya desempeñado alguna de las actividades mencionadas en la fracción 156 del artículo 513 mencionado ..." (foja 269); aspectos que, efectivamente, el actor estaba obligado a probar, pues de acuerdo con lo que se tiene dicho, la prueba pericial por sí sola no es determinante para probar la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas, ni puede tenerse por demostrada con base, únicamente, en el dicho del actor que consta, ya sea en el escrito de demanda o en la prueba pericial médica, o en los dos, sino que era indispensable que se demostraran fehacientemente los hechos constitutivos de la demanda, es decir, que el demandante se desempeñaba en los puestos que afirmó, así como que realizaba las actividades que señaló y que trabajaba en un ambiente nocivo para la salud, lo que en el caso no ocurrió.

Finalmente, es inatendible el concepto de violación en donde se alega lo siguiente: "... Indebidamente la responsable ordena la apertura del incidente de liquidación al considerar de manera errónea que en autos no existen elementos para el cálculo de las prestaciones materia de la condena, según se desprende de los considerandos (sic) VII de la resolución que se combate lo cual es incorrecto en virtud de que con toda oportunidad en el hecho 4 del escrito inicial de demanda se precisó el promedio salarial de las últimas 250 semanas de cotización, que resulta ser de $200.00 pesos diarios, promedio que no fue desvirtuado en forma correcta por la demandada, no obstante ser quien tenía la carga de la prueba en ese rubro ...". Lo inatendible de lo así alegado deriva de que en sesión de esta fecha se falló el juicio de amparo directo número DT. 3178/2007, conexo con el presente, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se reclamó el laudo de diecisiete de octubre de dos mil seis, pronunciado en el expediente del juicio laboral número 1850/03, por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, habiéndose determinado conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que: "la Junta responsable lo deje insubsistentes, y en su lugar dicte otro en el que, reiterando los aspectos que no son materia de concesión, con sus consideraciones respectivas y tomando en cuenta lo considerado en esta ejecutoria, absuelva al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de la pensión por invalidez y prestaciones inherentes demandadas por el actor". Por tanto, si en el caso ya no existirá la condena al otorgamiento y pago a la pensión por invalidez por la que se había ordenado la apertura del incidente de liquidación, es evidente que éste ya no tiene razón de ser; de ahí lo inatendible de los argumentos antes transcritos.

En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fidel Carrillo Uribe, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diecisiete de octubre de dos mil seis, pronunciado en el expediente del juicio laboral número 1850/03, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia; notifíquese a la autoridad responsable; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; anótese lo correspondiente en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Adolfo O. Aragón Mendía, José Guerrero Láscares y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo ponente el último de los nombrados.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 92/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 351.