AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.

Fecha: 29-Nov-2000

Considerando

CUARTO. En virtud de que en los motivos de inconformidad expresados se alegan tanto violaciones de tipo procedimental como del fondo del negocio, por razón de método se atenderá preferentemente el estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas, haría ocioso el estudio de los conceptos de violación que se refieren a infracciones que se afirma fueron cometidas al pronunciarse el laudo reclamado en esta vía.

La parte quejosa alega que indebidamente la responsable desahogó la confesional marcada con el número dos, que ofreció el actor a cargo del representante legal de la demandada facultado con cláusula expresa para absolver posiciones (foja 56), la cual fue admitida en audiencia de veintinueve de noviembre del año dos mil, que tuvo verificativo el veintiuno de febrero del año dos mil uno, fecha señalada para ese efecto; que la persona física que acudió a absolver posiciones nada tiene que ver con la demandada, ya que de los testimonios notariales exhibidos en el expediente laboral, no se advierte que Óscar Javier Ramírez Castellanos sea representante de la demandada Embotelladora Aga de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual debió declararla fíctamente confesa de las posiciones que se formularon, y que fueron calificadas de legales.

Lo anterior resulta infundado, toda vez que de los testimonios notariales 1,720 y 1,721 pasados ante la fe del notario público número 22 de Zapopan, Jalisco, licenciado Alejandro Moreno Pérez, exhibidos en copias fotostáticas certificadas (fojas 70 a 124), válidamente se advierte que Óscar Javier Ramírez Castellanos sí estaba facultado en el momento del desahogo de la audiencia para absolver posiciones, con poder otorgado por la demandada con cláusula especial; dado que como correctamente lo estimó la jurisdicente al desahogar la audiencia respectiva, de los testimonios notariales referidos se advierte que se otorgó poder especial para pleitos y cobranzas y representación laboral de la demandada Embotelladora Aga de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, a favor de Óscar Javier Ramírez Castellanos quien, como se dijo, se halla facultado con cláusula especial para absolver posiciones, siendo el que compareció al desahogo de la confesional a cargo de la demandada, carácter que le fue reconocido en ese momento y en lo subsecuente en el procedimiento laboral, y dicho sea de paso, en ese momento no fue objetado por el trabajador actor, ni tampoco solicitó se le desconociera, ni mucho menos se le declarara confeso.

Ello es así, en virtud de que la parte actora, al ofrecer la probanza en análisis, señaló al efecto lo siguiente: "... 2. La confesional, por conducto de quien resulte ser el apoderado especial y con cláusula especial para absolver posiciones de la persona moral Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V. ..." (foja 56); a lo anterior, la Junta del conocimiento acordó lo siguiente: "... Se señalan las nueve horas del día veintiuno de febrero del año dos mil uno para que se lleve a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de la demandada Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V., en la persona física que acredite ser su representante legal y tener poder bastante para absolver posiciones en su nombre" (foja 62); al desahogar la probanza referida, como se señaló con antelación, la Junta responsable verificó los testimonios notariales 1,720 y 1,721 que le fueron exhibidos y de los cuales se desprende la facultad especial para absolver posiciones que tiene el absolvente al momento de la audiencia, y que de manera clara es señalado en el poder que le fue otorgado por la demandada, lo cual adecuadamente estimó así la jurisdicente, al reconocerle el carácter con que se ostentó y llevar a cabo el desahogo de la probanza respectiva (fojas 125 y 126).

Para así corroborarlo se transcribe lo conducente: "... Acuerdos. I. Se otorga poder general judicial para pleitos y cobranzas y representación laboral a favor del señor Óscar Javier Ramírez Castellanos, quien investido con la amplitud de facultades a que se refiere el primer párrafo de los artículos 2207 (dos mil doscientos siete) del Código Civil del Estado de Jalisco y 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil Federal, éste último aplicable en materia federal en toda la República, concediéndose al apoderado todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, y de una manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes: Para intentar toda clase de acciones y desistirse de ellas; interponer todos los recursos y desistirse de ellos, aun del juicio de amparo; transigir; hacer y recibir pagos, ofrecer y rendir pruebas y tachar las del contrario; articular y absolver posiciones; hacer posturas, pujas y mejoras y solicitar adjudicaciones de remate; prorrogar jurisdicción; alegar incompetencia; hacer sumisión expresa; formular querellas penales y desistirse de ellas; comprometer en árbitros o arbitradores; acusar empleados y funcionarios; representar a la otorgante ante toda clase de autoridades, ya sean de los Estados, municipales o de la Federación. El apoderado designado podrá representar a la otorgante ante toda clase de autoridades laborales, facultándolo para obligarla en sus relaciones con los trabajadores conforme lo dispuesto por el artículo 11 (once) de la Ley Federal del Trabajo, así como para representarla en el procedimiento laboral por todas sus instancias y para absolver posiciones a nombre de la empresa con ese mismo carácter de representante legal; en general, para todos los asuntos obrero-patronales y para ejercerse ante cualesquiera de las autoridades del trabajo y servicios sociales a que se refiere el artículo 523 (quinientos veintitrés) de la Ley Federal del Trabajo ... el mandatario gozará de todas las facultades de un apoderado general judicial para pleitos y cobranzas con la amplitud de facultades ..." (foja 74 y 74 vuelta).

Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en el Tomo XI, de la Octava Época, correspondiente a febrero de 1993, visible en la página 304 del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, PUEDE DESAHOGARSE POR CONDUCTO DE APODERADO. No se viola el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, al permitirse que la confesional ofrecida a cargo de una sociedad mercantil se desahogue por conducto de quien en el juicio tenga reconocida personalidad como apoderado siempre que se le haya facultado expresamente para que a nombre de su mandante comparezca a absolver posiciones, por cuanto a que, dicho apoderado también constituye un representante legal de ese tipo de personas morales."

Igualmente, el quejoso aduce como motivo de inconformidad, que la responsable indebidamente le tuvo por desierta la prueba confesional que ofreció a cargo de Julio César Valencia Dorantes, puesto que éste no acudió a absolver posiciones a la audiencia de veintiuno de febrero de dos mil uno, donde se presentó el pliego de posiciones para su desahogo, aun cuando se solicitó se le declarara fíctamente confeso, y no como lo hizo, al citar nuevamente al absolvente para el desahogo de la probanza referida en fecha posterior (treinta de marzo de dos mil uno), la que no fue posible llevar a cabo, dado que de la constancia que levantó el actuario de la Junta al efecto, al realizar la notificación correspondiente, señaló que el absolvente ya no laboraba para la demandada, y que le fue proporcionada la renuncia del trabajador para corroborarlo (fojas 136 y 137); así como que llegada la fecha para el desahogo de la probanza referida, señaló nuevamente el pliego de una posición y solicitó que se declarara fíctamente confeso al absolvente Julio César Valencia Dorantes, lo cual no hizo la responsable, ya que la demandada señaló el domicilio que tenía en sus registros del absolvente y solicitó se le citara otra vez; asimismo, dado que éste ya no laboraba para ella, solicitó cambiara su naturaleza a testimonial, lo cual efectivamente hizo así la Junta, y señaló nuevamente para el desahogo de la prueba el día veinticuatro de mayo del dos mil uno, la que fue declarada desierta, pues en el día y la hora que se citó, primero, no fue posible notificar al absolvente por diversas razones y, segundo, no acudió la parte actora ni su representante; que como consecuencia de ello, la jurisdicente ilegalmente le tuvo por desierta la probanza en lugar de declarar fíctamente confeso al absolvente.

El anterior argumento resulta fundado pero inoperante, toda vez que ciertamente la Junta responsable le tuvo por desierta la probanza referida en la audiencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, puesto que no se presentó el actor ni su representante al desahogo de ésta y no se llevó a cabo la notificación al absolvente en el domicilio señalado por la demandada, sito en la calle Isla Mezcala, número cuatro mil trescientos treinta y tres, colonia Parques Colón de esta ciudad, como lo manifestó el actuario al referir que éste no existe, pues no encontró la numeración, ya que la calle comienza en el número cuatro mil setecientos veintiuno y termina en el número cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve; así, la jurisdicente debió prevenir al trabajador actor para que señalara nuevo domicilio para citar al testigo referido y, posteriormente, usar los medios de apremio de los cuales está facultada para citarlo, y poder llevar a cabo así el desahogo de la prueba en análisis; sin embargo, como se recordará y de autos se advierte, que en la primer fecha señalada para el desahogo de la probanza, donde el actor presentó un primer pliego de posiciones, la Junta del conocimiento regularizó el procedimiento, ya que la confesional fue ofrecida a cargo de Julio César Valencia Dorantes y la responsable la admitió, y ordenó su desahogo a cargo de Julio César Valencia Dorantes, persona distinta a la ofertada, y ordenó nueva fecha para su verificación; luego, a la segunda fecha señalada para el desahogo de la confesional en análisis, el absolvente ya no laboraba para la demandada y no fue posible citarle por ese motivo a la audiencia; por tanto, la jurisdicente señaló una tercera fecha para desahogar la probanza; asimismo, cambió la naturaleza de ésta a la de testimonial, dado que el absolvente ya no trabajaba para la demandada y nuevamente el oferente presentó un segundo pliego consistente en una posición; que llegada la fecha para el desahogo, como se dijo, le tuvo por desierta la prueba al no presentarse el oferente ni el testigo a la audiencia; por ello, al haber cambiado la naturaleza de la probanza de confesional a testimonial ofertada a cargo de Julio César Valencia Dorantes, éste se vuelve un testigo singular, quien al no ser el único que se percató de los hechos narrados en la demanda, no puede crear convicción con su dicho, y como se verá más adelante, si bien es cierto que la violación procesal que cometió la responsable en perjuicio del actor, al tenerle por desierta la probanza en cuestión, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para que se realizaran las diligencias necesarias para el desahogo de la testimonial, pues resulta inconcuso que con dicha probanza el actor no estaría en aptitud de probar la acción que intentó en el natural.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, visible en la página 359 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es:

"PRUEBA CONFESIONAL, CAMBIA A TESTIMONIAL CUANDO EL ABSOLVENTE DEJA DE REPRESENTAR AL PATRÓN. La Junta está facultada para cambiar la naturaleza de una prueba confesional a testimonial, si el absolvente como representante del patrón se hubo separado del cargo antes de que se desahogue la probanza, dado que es inaceptable que lo dicho por alguien que se encuentra desvinculado de la patronal, lo obligue, pues si bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, los directores, administradores y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los obreros, para ello es indispensable que en el momento en que ejecuten determinados actos tengan esa representación, ya que si cesa, como consecuencia, su actuar deja de obligar al patrón que representaban; por tanto, si al desahogarse la prueba, el absolvente no tiene ya la representación del patrón, su declaración sólo puede considerarse como el testimonio de una persona ajena a las partes contendientes."

Ciertamente, la confesional ofrecida a cargo de Julio César Valencia Dorantes, que posteriormente la jurisdicente cambió su naturaleza a la de una testimonial, porque el absolvente como gerente de la demandada y patrón directo del actor se separó del cargo antes referido y su dicho no puede obligar a la patronal, puesto que se encuentra desvinculado de ésta; por ello, tal declaración sólo puede ser equiparada a la de un testimonio de una persona ajena a las partes contendientes; consiguientemente, al no ser el único testigo que se percató de los hechos narrados por el actor en su demanda, pues como se advierte, éste ofreció, entre otras, dos testimoniales para probar su acción, a cargo de Alejandro Carlín Munguía y Juan Ignacio Cano González (foja 57), las cuales fueron admitidas por la Junta, que señaló el veintidós de febrero del año dos mil uno para su verificativo (foja 63), pero posteriormente el trabajador se desistió del desahogo de éstas en su perjuicio (foja 134); por tanto, como se dijo, al restar un solo testigo ofertado por el quejoso, su dicho sería insuficiente para otorgarle valor probatorio, habida cuenta que resulta singular al no reunir los requisitos contenidos en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, como más adelante se verá, la declaración de un solo testigo resulta ineficaz para acreditar los extremos pretendidos por el inconforme.

Ilustra a lo antes considerado, la tesis de jurisprudencia III.T. J/9, sustentada por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 667, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"TESTIGO SINGULAR, DECLARACIÓN DEL. CARECE DE VALOR SI NO FUE EL ÚNICO QUE SE PERCATÓ DE LOS HECHOS. Por haber sido el declarante un testigo singular, pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento en que para probarlos se propuso también a otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal de Trabajo para que merezca eficacia probatoria."

Asimismo, este órgano colegiado comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia XXI.1o. J/8, publicada en la página 320, Tomo VIII, julio de 1998, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

"TESTIMONIO SINGULAR EN MATERIA DE TRABAJO, REQUISITOS DEL. En términos del artículo 820, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, y si fue el único que se percató de aquéllos; en tal circunstancia, si se ofrecen tres testigos y la prueba se desahoga sólo en cuanto a uno de ellos, como no fue el único que se percató del hecho que se pretendía probar, tal atestado carece de eficacia probatoria, por no satisfacer los requisitos que establece el precepto legal en estudio."

En esa tesitura, como se dijo, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para que la Junta responsable realice las diligencias necesarias para que se lleve a cabo el desahogo de la prueba testimonial analizada con antelación, ya que se advierte que el testimonio del absolvente Julio César Valencia Dorantes, se equipara al de un testigo singular, que carecerá de valor probatorio pleno, en virtud de que no fue el único que se percató de los hechos, máxime que el oferente de la prueba ofreció otras dos testimoniales y se desistió de éstas, lo cual haría ocioso el desahogo de la probanza, pues al haber cambiado de naturaleza, se volvió testimonial, y con el dicho de uno, aun cuando éste fuera acorde con el del actor, no crearía convicción, pues no fue el único que se percató de los hechos, pudiendo así falsearlos; por tanto, su dicho sería insuficiente, como se señaló, para probar la acción que ejercitó el actor, aún más, porque existen otras pruebas en el justiciable que relacionadas entre sí, favorecen a la demandada y no al quejoso, como se verá posteriormente.

En otro orden de ideas, los motivos de disensión que se refieren al fondo del asunto, son infundados en la medida que a continuación se indica.