AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.

Fecha: 29-Nov-2000

La Responsable Admitió La Probanza Respectiva De La Siguiente Manera

"... Se señalan las diez horas del día seis de febrero del año dos mil uno, para que se practique la inspección ocular ofrecida por la demandada bajo el apartado número 3 de sus pruebas, calificándose de legales las cuestiones que formula la oferente, en virtud de encontrarse ajustadas a derecho. Se apercibe a la demandada que de no poner a la vista del actuario la documentación necesaria para practicarse la citada inspección, esto es el día y hora anteriormente señalados, se le declarará la deserción de la probanza, lo anterior por no proporcionar todos los elementos necesarios para su desahogo, esto con apoyo en lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Se comisiona al actuario de esta Junta para que el día y hora anteriormente señalados practique la diligencia anteriormente indicada, debiendo levantar el acta circunstanciada de los hechos que acontezcan en la diligencia que se le ordene practique ..." (fojas 63 y 64).

La diligencia respectiva del desahogo de la inspección ocular en análisis, se llevó a cabo por el actuario de la Junta en el día y hora señalados, para lo cual levantó acta de la siguiente forma:

"Junta Especial Número Diecisiete (sic). Exp. Lab. Núm. 393/00. Gerardo Saucedo Martínez Vs. Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V. En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las diez horas del día seis de febrero del año dos mil uno, el suscrito actuario adscrito a esta Junta, me constituí debidamente en el domicilio de la demandada aludida al rubro, sito en Av. España No. 1135, colonia (sic), a efecto de llevar a cabo la diligencia de inspección ofrecida por la demandada en su apartado 3 de las pruebas que ofrece la demandada, cerciorado previamente de que el domicilio en que actúo es el correcto por indicarlo la razón social de la demandada en el exterior del inmueble en que actúo y por expresármelo la persona con quien entiendo la presente diligencia y quien dijo ser asesor jurídico de la demandada y llamarse Aldo Becerra Cruz, a quien bien enterado de cuál es el objeto de mi presencia en este acto lo requiero por la exhibición de la siguiente documentación para el desahogo de la inspección ordenada: Controles de asistencia por el periodo del 19 de julio de 1999 al 19 de julio de 2000. Manifestándome: Que se exhibe dicha documentación. El suscrito tengo por exhibida la documentación requerida y se desprende de ésta que el actor laboraba de lunes a sábado de las 6:30 a las 14:30 horas. Con lo anterior, el suscrito doy por concluida la misma y doy cuenta a esta Junta para los efectos legales correspondientes a que haya lugar, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo, y al calce el suscrito que actúa y da fe. Conste (una rúbrica ilegible)" (foja 69).

Como se advierte de las actuaciones transcritas con antelación, la prueba de inspección ocular fue ofrecida por la demandada para corroborar la jornada y el horario que adujo laboraba el trabajador, que era de cuarenta y ocho horas semanales, comenzando de las seis treinta horas a las catorce treinta horas, con media hora para tomar sus alimentos o descansar, de lunes a sábado, lo cual se comprobaría con los controles de asistencia, los que se hallaban en su poder y que serían exhibidos al actuario al momento de la diligencia respectiva; asimismo, la Junta responsable admitió la probanza bajo los términos que fue ofrecida y porestar ajustada a derecho; que al llevarse a cabo la diligencia de inspección referida, si bien de los documentos exhibidos al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por el patrón, consistentes en los controles de asistencia que obran en su poder, el actuario al practicarla debió hacer constar en el acta respectiva que tales controles o tarjetas de asistencia que tuvo a la vista se encontraban firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hicieran prueba plena tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte, de suerte que si dichos documentos elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo. En lo conducente, no obsta a lo anterior que el objeto para el cual fue ofrecida la inspección se haya corroborado y éste haya sido establecido en el acta por el actuario, pues la valoración que se le otorgue no puede ser plena ya que, como se dijo, resultan documentos unilaterales por parte de la oferente, al no estar signados por el trabajador actor, pues los hechos en ellos consignados son ajenos a éste, y no pueden valorarse en su contra.

Sirve de apoyo a lo anterior, y este órgano colegiado comparte, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis VI.2o. J/128, de la Novena Época, visible en la página 1007, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"INSPECCIÓN, PRUEBA DE.-Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo."

Asimismo, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado entonces único, en la tesis III.T.53 L, publicada en la Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 865, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es:

"INSPECCIÓN OCULAR. SU VALORACIÓN DEBE CONCRETARSE AL OBJETO PARA EL CUAL FUE OFRECIDA.-El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, impone al oferente de la inspección ocular, entre otros requisitos, el de precisar el objeto materia de la misma; mientras que el numeral 829, fracción I, de ese ordenamiento legal, prevé que para el desahogo de la prueba, el actuario tendrá que ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Junta. De lo antes expuesto, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; de tal manera que si al proponerse la inspección, no se vinculó un hecho y si contrariando la determinación relativa, durante su recepción la autoridad se excede y enfoca su actuación respecto de hechos ajenos a los que el oferente de la prueba pretendió justificar, éstos no deben tenerse por probados por no formar parte del objetivo de la prueba."

En esa tesitura, al quedar desvirtuada la prueba de inspección ofrecida por la patronal para demostrar la carga horaria del trabajador, y al no existir probanza alguna que corrobore la jornada laboral que adujo la demandada tenía el actor, pues correspondía a ésta la carga de probar su excepción respecto a la jornada extraordinaria, ya que al haberse calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que hizo al actor, lo conducente sería que la responsable se pronunciara nuevamente respecto del horario extraordinario pues, como se vio, la demandada no logró acreditar la jornada legal que alegó ostentaba el actor; sin embargo, a nada práctico conduciría ordenar dictar un nuevo laudo en el que se desestimara el valor que la responsable le otorgó a la prueba de inspección que ofreció la patronal para comprobar la jornada laboral que adujo tenía el trabajador, y resolviera nuevamente respecto del horario extraordinario que dijo el actor laboró por todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro en que ingresó, al diecinueve de julio de dos mil, fecha en que situó el despido que arguyó fue objeto, el cual, dicho sea de paso, no probó que hubiese existido, pues la inoperancia del concepto en análisis consiste en que, contrario a lo argüido por el quejoso, en cuanto a la decisión contenida en el laudo de absolver a la demandada respecto al pago de horas extras que reclamó, la instructora estaba imposibilitada legalmente para dictar resolución favorable a los intereses de éste, ante lo inverosímil de la pretensión.

Ciertamente, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su formación anterior, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal de Trabajo sostuvo el criterio de que la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre éste, corresponde siempre al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, con la salvedad de que cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos e inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 de la ley de la materia, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón; que por ese motivo, si la acción de pago de horas extras se funda en haber laborado jornadas excesivas que comprenden muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas están facultadas para apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de tal reclamación, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, desde luego, fundando y motivando tales consideraciones.

En ese tenor, se infiere la jurisprudencia número 228, de la mencionada Sala, tesis 4a./J. 20/93, consultable en la foja 19 del Tomo 65, mayo de 1993, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."

Ahora bien, del libelo laboral se advierte que el trabajador reclama el pago de cinco horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro al diecinueve de julio de dos mil (seis años, tres meses, aproximadamente); pretensión jurídica que sustentó en que todo el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo estuvo a disposición del patrón, ya que no tenía tiempo de descanso, porque a cualquier hora del día se le podría requerir de algún servicio.

En esa tesitura y conforme al artículo 841 de la ley laboral que obliga a apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos, para fallar con apego a la verdad material, contrario a lo alegado, se estima que resulta inverosímil la jornada extraordinaria referida por el actor, toda vez que no es racionalmente creíble que una persona, en condiciones normales, en un periodo excesivo de seis años, tres meses, aproximadamente, que duró el vínculo contractual, no contara con tiempo para comer, reposar e interrelacionarse familiar y socialmente, por encontrarse casi la totalidad del día, es decir, trece horas de seis días a la semana, a disposición de la empresa demandada para prestar su trabajo, pues el hombre, conforme a su naturaleza, tiene la necesidad mínima de alimentarse y descansar; de ahí que, ante lo increíble del reclamo, a pesar de que la demandada no haya logrado acreditar que el quejoso sólo laboró la jornada que refirió en su contestación de demanda, se concluye que la decisión final contenida en el laudo de absolverla en relación con esta prestación, acorde con lo establecido en la jurisprudencia citada con antelación, resulta ajustada a derecho, máxime que la demandada también se excepcionó en ese sentido.

Finalmente, debe decirse que la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones que ofreció el actor, no le reportan beneficio al quejoso, ya que de autos no se desprende dato cierto alguno que lleve a la certeza de que el despido que alegó fue objeto existió, así como tampoco que no hubiese recibido los pagos de los conceptos que reclamó, ni que hubiese laborado una jornada extraordinaria.

En las relatadas condiciones, al resultar en una parte fundados pero inoperantes, y en lo restante infundados los conceptos de violación en análisis, y no existiendo queja deficiente que amerite suplencia en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar al quejoso el amparo impetrado.