AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 148/2002. GERARDO SAUCEDO MARTÍNEZ.

Fecha: 29-Nov-2000

Para Comprensión Del Asunto Primeramente Se Realizan Los Apuntamientos Siguientes

El actor ejercitó como acción principal la de indemnización constitucional porque, según dijo, fue despedido injustificadamente, asimismo, manifestó que desempeñó su trabajo, por lo que: "... le pagaban sueldos a nuestro representado con un sueldo último de $2,500.00 pesos quincenales como salario base; ... con una carga laboral de las 6:00 horas de día terminando a las 19:00 horas del día, diarias, los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados ..." (fojas 2 y 3).

Por su parte, la demandada tras negar el despido argüido, precisó en el escrito de contestación respecto del salario y la jornada laboral, lo siguiente: "1. Es parcialmente cierto este punto de hechos que se contesta ... asimismo, se reconoce que el último sueldo quincenal que devengó el actor al servicio de mi representada fue el de $2,500.00 pesos 00/100 M.N. quincenales, reconociéndose también que el actor efectuaba únicamente las labores que señala para efecto de los eventos y promociones que realizaba mi representada, pero dentro de su jornada laboral de las 6:30 horas a las 14:30 horas de lunes a sábado. ... el horario de labores que desempeñaba el actor era el correspondiente a la jornada diurna de las 6:30 horas a las 14:30 horas de lunes a sábado, laborando, por tanto, 48 horas semanales ..." (foja 22). Asimismo, la demandada aclaró su contestación de demanda, señalando: "... que el trabajador actor dentro de su jornada de labores tenía dicho lapso para descansar y tomar alimentos ...", es decir, que tenía media hora de descanso, de las trece horas a las trece horas con treinta minutos del día, de lunes a sábado (foja 51).

Igualmente, la patronal ofreció la reincorporación a sus labores al accionante, en los términos que se insertan a continuación: "Muestra de la buena fe de mi representada es que solicito a esta Junta interpele en forma directa y personal al actor Gerardo Saucedo Martínez para que éste manifieste si desea regresar y continuar en el desempeño de su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo al servicio de la demandada, es decir, con el puesto y salario que el accionante señala en su demanda y que se reconoce en la presente contestación, así como con la jornada de trabajo de las 6:30 horas a las 14:30 horas de lunes a sábado, descansando los días domingos de cada semana y que corresponde a la jornada legal diurna, la cual se sujeta a los límites legales establecidos por la Ley Federal del Trabajo, solicitando que en caso de aceptar el actor reintegrarse a sus labores se señale día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la diligencia respectiva" (fojas 22 y 23), así también realizó aclaración delofrecimiento de trabajo en lo siguiente: "... el ofrecimiento de trabajo que se hace deberá ser con media hora de descanso que comprende de las 13:00 horas a las 13:30 horas ..." (fojas 50 y 51).

En el laudo reclamado, la Junta responsable consideró que el ofrecimiento de trabajo resultó ser de buena fe al encontrarse dentro de una jornada legal, en el mismo puesto, así como con el mismo salario.

Dicha determinación, contrario a lo aducido por el quejoso, es correcta, porque para ello se tuvo en cuenta tanto lo expuesto en la demanda laboral como en su contestación, ya que si bien se ofreció la reincorporación en los mismos términos y condiciones, la jornada que adujo la parte demandada comprende una de menor duración a la argüida por el quejoso, pero dentro de los límites legales, de manera que no se alteran de forma dolosa las condiciones de trabajo; asimismo, reconoció el salario que dijo el actor percibía.

Por otra parte, debe decirse que para calificar si tal ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe, resulta intrascendente el que la patronal, dentro de la etapa probatoria, acreditara o no la jornada laboral que arguyó, pues para la calificación relativa debe examinarse la forma en que dicha propuesta de trabajo se hizo, dado que no debe perderse de vista que el ofrecimiento de trabajo es una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que pese a que se encuentra asociada a la negativa del despido, no tiene como objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones aducidas en el juicio, por lo que la calificación de buena o mala fe debe hacerse partiendo del análisis del ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo y ello, desde luego, en condiciones legales; y si como en el caso sucede, la jornada propuesta por la demandada, de cuarenta y ocho horas semanales, es menor a la que el trabajador sostuvo de setenta y ocho horas semanales como su jornada laboral, e igual a la señalada como máximo por la ley de la materia, además de que se ofrece en mejores términos a los señalados en la demanda laboral por el accionante pues, incluso, prevé la media hora para descanso o tomar alimentos; entonces, es obvio que la reinstalación ofrecida no implica mala fe, pues el hecho de que el patrón controvierta la jornada laboral argüida por el trabajador con su propuesta, como se vio, no pretende modificar dolosamente las condiciones en que dicho trabajador venía prestando sus servicios, máxime cuando el ofrecimiento se hace para que rija en lo futuro, en mejores condiciones a las en que se venía desempeñando la actividad de trabajo.

Al efecto, este tribunal comparte la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible a foja 313, en el Tomo XIII, Octava Época, correspondiente a febrero de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DESPIDO, NEGACIÓN DEL. EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON UNA JORNADA LABORAL MENOR A LA SEÑALADA POR EL DEMANDANTE, ES DE BUENA FE. No hay mala fe del patrón, si por una parte niega el despido alegado y, por la otra, ofrece al actor el trabajo en las mismas condiciones bajo las cuales lo venía desempeñando, aun cuando, en relación al horario, proponga uno menor al precisado por el actor en la demanda, pero no superior al legal pues esto en forma alguna afecta los derechos del trabajador y sí en cambio le favorece, pues es indiscutible que al ser inferior el jornal, sus condiciones laborales mejoran al obtener el mismo salario por un menor tiempo laborado; de ahí que opere la reversión de la carga probatoria en cuanto a la acción principal."

Asimismo, tiene aplicación al respecto, la tesis 4a./J. 43/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/92, Octava Época, tomo 71, noviembre de 1993, publicada en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario."

No obsta a lo anterior, el hecho de que la demandada admitiera haber dado de baja al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social con antelación al ofrecimiento de trabajo, es decir, antes de la audiencia de ley, pues contrariamente a lo argüido por el quejoso, en el sentido de que por el solo hecho de habérsele dado de baja ante dicho instituto, y además haber aceptado la demandada que realizó esa baja, se configura la mala fe de la patronal al ofrecer el trabajo al actor; sin embargo, tal apreciación es incorrecta, pues como acertadamente lo estimó la responsable, la baja que se dé a un trabajador no cambia las condiciones laborales de éste, pues si la baja se realizó, pudo darse con efectos temporales, y posteriormente dársele de alta, cuando se le haya reinstalado en su empleo; además que la causa de la baja no necesariamente implica un despido como lo quiere hacer ver el quejoso, ya que podría ser por renuncia, separación, abandono de trabajo, etcétera, ni tampoco sería un elemento probatorio para acreditar éste, y como además se verá no quedó acreditado.

En efecto, la demandada en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, al hacer uso de la contrarréplica manifestó haber dado de baja al trabajador, posteriormente a que éste había dejado de presentarse a laborar, hecho que no tiene que ver con la propuesta de trabajo que realizó al actor y, como se advierte, aunque no se especifica la fecha exacta de la baja argüida, las partes aceptan la existencia de ese hecho, más no puede con ello estimarse que existe mala fe en el ofrecimiento del trabajo pues, aunque también se desconoce la causa exacta de la baja, la patronal en sus excepciones expresó que fue porque el actor dejó de presentarse a su trabajo, caso en que el patrón puede válidamente dar aviso de baja al instituto, si bien también puede modificarlo y dar nuevamente de alta al trabajador si el contrato es reanudado.

Luego entonces, la Junta analizó el ofrecimiento de trabajo a la luz de los hechos y de la baja manifiesta, sin embargo, la calificación de éste, no es en virtud del aviso de baja, ni tampoco se podría probar con ella que el actor fue despedido, ya que la carga de probar correspondió al actor; en suma, que las causas de la baja ante el instituto pueden ser diversas a la señalada por el quejoso, es decir, entre otras, si se ausenta de sus labores por periodos de quince días o más. Y contrario a lo alegado por el trabajador actor, la tesis que cita, con rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", no le es aplicable, puesto que no se está en el supuesto de que el aviso de baja se hubiera hecho por despido para que se pudiera tener la presunción de la existencia de éste, puesto que esa cuestión no se comprobó en autos, ya que el documento que pudiera acreditar que se realizó la baja no obra en éstos y no fue ofrecido por las partes como prueba; sin embargo, como no se puede tener, como se señaló, la certeza de que el aviso de baja se dio por despido, tampoco esa situación puede afectar el ofrecimiento de trabajo, para que éste sea calificado de mala fe, como lo considera el quejoso, y además concatenado con las pruebas ofrecidas por las partes en el justiciable, ello no puede estimarse de esa calidad, sino como correctamente lo hizo la Junta, al calificarlo de buena fe y revertir al trabajador la carga del despido que dijo fue objeto, sin que con alguna de sus probanzas lograra acreditar que hubiese existido. Por tanto, la absolución de la responsable en lo atinente al despido y a las prestaciones inherentes a éste se estima acertada, pues al calificarse de legal el ofrecimiento, sin que éste se halle afectado por la baja del actor al instituto, no implica mala fe.

Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 122/99, que por contradicción de tesis 9/99, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la nación, en la Novena Época, visible en la página 429 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."

Consecuentemente, en el caso, como no existe certeza de que la baja del trabajador ante el instituto se hubiera dado por terminación de la relación laboral por despido, es dable admitir, tal como lo razonó la jurisdicente, que la propuesta que la patronal hizo a su subordinado, para que se reincorporara a sus labores, es de buena fe y, consecuentemente, revirtió al trabajador actor la carga de la prueba del despido del que se duele fue objeto.

En efecto, contrario a lo que se alega, se estima correcta la determinación de la Junta responsable al decretar que al quejoso y no a la demandada le correspondió la carga probatoria por lo que ve al despido, pues aunque hubo controversia en cuanto al horario de trabajo, el aducido por el patrón le beneficiaba, así que al no haber sido controvertido por la demandada el salario que dijo percibir el trabajador; circunstancias por las cuales, como se dijo, el ofrecimiento de trabajo se reputa de buena fe y produce la reversión de la carga de la prueba a la parte actora para demostrar la existencia del rompimiento del vínculo laboral argüido por decisión unilateral del patrón.

Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 158, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 107 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que a la letra dice:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

Asimismo, este órgano de legalidad comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la Octava Época, Tomo XI, que se observa en la página 241, correspondiente a febrero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si se solicita la reinstalación e indemnización constitucional por despido injustificado, y el patrón niega éste y ofrece el trabajo precisando las condiciones del mismo con toda claridad y sin dejar lugar a dudas cuáles son; aun cuando exista controversia respecto a alguna, debe estimarse que tal actitud es de buena fe, al conocer fehacientemente el activo las características de las labores a desempeñar, por tanto, al demandante corresponde acreditar la procedencia de su acción."

Así las cosas, correspondió al quejoso demostrar la existencia del despido que ubicó el diecinueve de julio del año dos mil, sin que tal carga procesal quedara cumplida, como lo consideró correctamente la Junta responsable, por cuanto que si bien y con ese fin ofreció las confesionales, en los puntos uno, dos y tres de su ofrecimiento de pruebas, una expresa por parte de la demandada al contestar la aclaración de la demanda, al reconocer haberle dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual hizo con posterioridad a que el actor dejó de presentarse a laborar (foja 51), que como se vio, el hecho de que se haya dado de baja del instituto al trabajador, de manera alguna puede probar el despido argüido por éste, ya que el aviso de baja puede darse para que surta efectos temporales, máxime que no se expresa cuándo y por qué se realizó, ya que sólo existe el reconocimiento de las partes de la existencia de la baja ante la referida institución; por tanto, no se puede estimar que la baja hubiese sido motivada por un despido, pues se reconoce que la referida baja puede tener diferentes causas, más aún que, como se dijo, la baja ante el instituto no puede probar o hacer presunción de que se llevó a cabo el despido que adujo el actor, máxime que se infiere que al ser ese reconocimiento de la patronal concatenado con el restante material probatorio ofrecido por el quejoso, ningún beneficio le aporta para acreditar su acción. Además de las otras dos confesionales, una a cargo del representante legal y con facultad para absolver posiciones de la fuente de trabajo demandada, y otra más a cargo de Julio César Valencia Dorantes (la cual ya fue analizada en líneas precedentes al cambiar su naturaleza a testimonial), resulta que como lo señaló la responsable, dichos elementos probatorios son ineficaces para el propósito pretendido, habida cuenta que de la prueba de posiciones a cargo del representante de la demandada, Óscar Javier Ramírez Castellanos, se observa que ningún beneficio le reporta al oferente, porque el absolvente, de las seis posiciones que le fueron formuladas, no confesó hecho alguno que le perjudicara en relación con el despido (fojas 125 y 126); las testimoniales señaladas con los puntos seis y siete de su ofrecimiento de pruebas, de las que indicó los nombres y se comprometió a presentar a los dos testigos propuestos a la audiencia que para su desahogo se señalara (foja 57); sin embargo, desistió posteriormente de su desahogo en su perjuicio (foja 134); por tanto, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dijo la jurisdicente, tampoco le favorecen respecto al despido injustificado del que dice fue objeto el actor.

En esas condiciones, al no existir pruebas del actor que acrediten la existencia del despido, es incuestionable que la Junta estuvo en lo correcto al absolver del pago de las prestaciones inherentes al despido injustificado que se alegó.

En otro aspecto, resulta infundado el concepto de violación referente a que el laudo es conculcatorio de garantías, pues no se tuvo en cuenta la mala fe de la demandada al ofrecer el trabajo nuevamente al actor; que a pesar de ello, la responsable la absuelve en lo tocante al despido y de las restantes prestaciones; contrario a lo que se arguye, debe decirse que la demandada no actúo de mala fe, tan es así que no solamente ofreció la reinstalación al trabajador, sino que reconoció adeudarle pagos proporcionales sobre algunas prestaciones, los cuales, dijo, estaban a su disposición y, además aportó los medios de convicción que consideró pertinentes para probar sus excepciones, y si bien éstos le reportan beneficio, no es a ésta sino al actor quejoso a quien correspondía probar el despido argüido y los hechos, como correctamente lo apreció la instructora; consecuentemente, absolvió a la patronal del pago de tales prestaciones, condenando solamente por aquellas que la demandada reconoció deber al trabajador, pero independientemente de que la instructora llegara a tal conclusión, eso no beneficia en forma alguna al trabajador, ni tampoco el hecho de que la demandada haya dado de baja a éste ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues, como se dijo, eso no se demostró que implicara mala fe, ni tampoco se puede pretender que con tales hechos se pruebe la existencia del despido, puesto que con referencia a ello, le correspondía probar al quejoso y no a la demandada, lo cual no hizo con las probanzas que ofreció, como ya se dijo con antelación; es decir, no probó que hubiese sido despedido injustificadamente como lo arguyó, lo que como consecuencia trajo la correcta absolución que la Junta responsable decretó a favor de la patronal al respecto.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado en el sentido de que el actor acreditó el despido de que dice fue objeto, ya que en el juicio natural la demandada, como ya se dijo en líneas arriba, reconoció haberle dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse que resulta infundado, toda vez que, como ya se apuntó, la mala fe al contestar la demanda, así como al ofrecer el trabajo, no quedó acreditada con ninguno de los medios de prueba que ofreció el actor, por lo cual no puede pretenderse que exista la presunción de que el despido sí se realizó; además, lajurisdicente para arribar a la conclusión de que el despido no se realizó, así como que el actuar de la demandada al ofrecer el trabajo fue de buena fe, aunque arrojó la carga probatoria respecto al despido al actor, estimó acertadamente que la demandada ofreció diversas probanzas para probar sus asertos, con los cuales acreditó los extremos señalados en su contestación.

No se desatiende que el agraviado también arguye que para la calificativa de la oferta de trabajo, no se tuvo en cuenta que desarrolló jornada extraordinaria de labores; empero, contrario a lo pretendido, esa circunstancia sólo entrañaría, en su caso, que el tiempo en exceso se pagara como si se tratara de tiempo extraordinario.

En otro aspecto, el quejoso arguye que la responsable valoró ilegalmente la prueba confesional a cargo del actor, así como al adminicular incorrectamente su reconocimiento de firma y contenido de los veintiún recibos de salarios en originales que ofreció la demandada, al señalar que cuando estas probanzas tuvieron su desahogo, manifestó que en tales recibos de pago no existía la denominación de la empresa demandada "Embotelladora de Aga de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable", sino de otras diversas, como lo son "Embotelladora Aga de Occte., Sociedad Anónima de Capital Variable" y tres de ellos por "Inmobiliaria Cosalá, Sociedad Anónima de Capital Variable"; que por ser diferentes las denominaciones que aparecen en los documentos exhibidos son diferentes las personas morales que los suscribieron a la demandada en el juicio laboral; que, por tanto, los pagos de salarios, aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y antigüedad que contemplan no fueron hechos por la demandada Embotelladora Aga de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo cual la responsable debió condenar a su pago por todo el tiempo laborado, máxime que tanto en la confesional a su cargo como en la audiencia de reconocimiento de tales documentos, le fueron exhibidos y señaló que aunque había recibido el pago y sí era su firma la que constaba al calce, que éste no había sido efectuado por la demandada.

El anterior argumento es infundado, habida cuenta que como él lo admitió en su alegato, así como al absolver posiciones, al reconocer el contenido y firma de tales documentos, no sólo aceptó y dijo haber recibido el pago de los conceptos referidos, sino que reconoció que era su firma la que calzaba en ellos; por tanto, la responsable acertadamente absolvió a la demandada de los pagos de los salarios, aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y prima de antigüedad referidos por todo el tiempo laborado, reclamo que hizo el actor en su demanda laboral, el cual quedó desvirtuado con las probanzas referidas, pues no obstante sus objeciones o aclaraciones, al haber reconocido como suya la firma que consta en los recibos, lleva implícito el del texto asentado en él, salvo que acredite que no es la misma empresa, lo cual no hizo. Así como al absolver posiciones, reconocer que había recibido el pago que contemplaban tales documentos, pues con ello quedó probado que le fueron cubiertos los conceptos reclamados en su escrito inicial.

Las referidas probanzas: confesional y reconocimiento de firma y contenido de veintiún documentos exhibidos por la patronal, y que obran a fojas de la veintiocho a la cuarenta y ocho de autos, se desahogaron de la siguiente manera:

"En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las diez horas del día veintiuno de febrero de dos mil uno, día y hora señalados para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada a cargo del actor Gerardo Saucedo Martínez. Haciéndose constar que comparece dicha persona quien se identifica con credencial de elector con número de clave SCMRGR 66100314H501 expedida por el IFE, misma que se tuvo a la vista y le fue devuelta al compareciente. Asimismo, comparece el Lic. Óscar Javier Ramírez Castillo (sic) en su carácter (sic) de la empresa Embotelladora Aga, S.A. de C.V. Por la parte actora comparece su apoderado especial Lic. José Raúl Campos Jiménez. Estando debidamente integrada esta Junta y abierta la audiencia por el auxiliar. En uso de la palabra el apoderado de la demandada dijo. Que en este acto formulo las posiciones que deberá absolver el actor haciéndolo de la siguiente manera: Debiéndose anteponer a cada una de las posiciones, la siguiente frase: Que usted acepta y reconoce: 1. Que con fecha quince de diciembre de 1999, se le cubrió por parte de Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V. la cantidad de $5,003.95 por concepto de aguinaldo correspondiente al año de 1999. 2. Que usted en la fecha indicada en la posición anterior firmó el recibo correspondiente al pago de aguinaldo del año de 1999. 3. Que con fecha 15 de abril del año 2000, se le cubrió por parte de Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V., las cantidades de $3,027.68 y $1,177.40 por concepto de prima vacacional. 4. Que usted en la fecha indicada en la posición anterior firmó el recibo correspondiente al pago de vacaciones y prima vacacional. 5. Que usted laboraba de lunes a sábado durante el periodo que prestó servicios para la demandada. 6. Que usted durante el tiempo que prestó servicios a la demandada tenía como día de descanso los domingos de cada semana. 7. Que usted durante el tiempo que prestó servicios para la demandada descansó los días festivos que establece la Ley Federal del Trabajo. 8. Que su jornada de trabajo durante el tiempo que prestó servicios comprendía de las seis treinta a las catorce treinta horas. 9. Que dentro de su jornada de trabajo usted tomaba media hora para descansar o tomar alimentos que comprendía de las trece a las trece treinta horas. 10. Que a partir del día 19 de julio del año 2000, usted dejó de presentarse a laborar para la empresa demandada Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V. Me reservo el derecho de formular nuevas posiciones si así conviene a los intereses de mi representada, una vez que el absolvente conteste a las ya formuladas; asimismo, deberá apercibírsele de las penas (sic) en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad en funciones y que tal delito se castiga hasta con pena corporal. Vistas las posiciones que de manera verbal formula el apoderado de la demandada en estos (sic) se califican de legales en su totalidad, en virtud de encontrarse debidamente ajustados a derecho y no ser contrarios a la moral. Presente el absolvente, quien por sus generales manifestó llamarse Gerardo Saucedo Martínez, mexicano, mayor de edad, casado, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en Díaz Mirón 414, Sector Reforma, de ocupación empleado y sin más generales que manifestar, se le hacen saber de las penas (sic) en que incurren los falsos declarantes y se le requiere y apercibe para que se conduzca con verdad, contestando: A la número uno. No, aclarando que me pagó Embotelladora de Occte., S.A. de C.V. A la dos. No, aclarando que me pagó Embotelladora Occte., S.A. de C.V. A la tres. No, aclarando que me pagó Embotelladora Occte., S.A. de C.V. A la cuatro. No, aclarando que me pagó Embotelladora Occte., S.A. de C.V. A la cinco. No. A la seis. No. A la siete. No. A la ocho. No. A la nueve. No. A la diez. No, no es cierto. Siendo todas las posiciones que se le formulan al compareciente ratificó su dicho previa lectura de las mismas y firma al margen para constancia" (fojas 127 y 128); y,

"En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las doce horas del día veintiuno de febrero de dos mil uno, día y hora señalados para el desahogo de la ratificación de contenido y firma de la documental ofrecida por la demandada bajo el apartado 2 de su escrito de pruebas a cargo del actor Gerardo Saucedo Martínez. Se hace constar que se encuentra presente el actor asociado de su apoderado especial Lic. José Raúl Campos Jiménez. Por la demandada comparece el Lic. Óscar Javier Ramírez Castellanos, en su carácter de apoderado de la misma. Estando debidamente integrada esta Junta y abierta la audiencia por el auxiliar. En uso de la palabra el apoderado de la demandada dijo: Que solicitó se proceda al desahogo de la probanza que nos ocupa conforme al interrogatorio que ya fue exhibido en el mismo escrito de ofrecimiento de pruebas y que incluso fue debidamente calificado de legal por esta Junta Especial, tal como se advierte del acuerdo de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2000, debiendo apercibir al ratificante para que se conduzca con verdad haciéndole saber las penas (sic) en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad en funciones. Vistos los autos del presente juicio laboral, se advierte de los mismos que se encuentra debidamente calificado de legal el interrogatorio que formuló la oferente de la prueba, en virtud de encontrarse ajustado a derecho, en tal virtud procédase a interrogar al ratificante en los términos de ley. Presente el ratificante Gerardo Saucedo Martínez, quien por sus generales manifestó llamarse como queda dicho, ser mexicano, mayor de edad, casado, originario de y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle Díaz Mirón 414, Sector Reforma, y sin más generales que manifestar, se le hacen saber las penas (sic) en que incurren los falsos declarantes, se le requiere y apercibe para que se conduzca con verdad. Acto continuo, se procede a poner a la vista del compareciente los documentos motivo de la ratificación y una vez que los analizó, contestando a la primera pregunta. Sí los reconozco pero aclaro que me está pagando Embotelladora Aga de Occte., S.A. de C.V. e Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. A la segunda pregunta. Sí, la reconozco aclarando que me está pagando Embotelladora Aga de Occte., S.A. de C.V., e Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V., siendo todas las preguntas a formular al compareciente, ratificó su dicho previa lectura de la presente acta y firmó al margen de la misma para constancia. La Junta acuerda. Se tiene por celebrada la presente audiencia con la comparecencia de las partes al rubro indicadas. Se tiene por desahoga la ratificación de contenido y firma de la documental 2 ofrecida por la demandada a cargo del actor Gerardo Saucedo Martínez, lo anterior en términos de la presente acta. Con lo anterior se dio por terminada la presente audiencia, quedando debidamente notificadas las partes del presente proveído, firmando al margen para constancia" (fojas 132 y 133).

Luego, del análisis de las transcripciones anteriores, se advierte que la responsable actuó correctamente al valorar plenamente las probanzas referidas, pues de éstas se desprende que el actor, como se dijo, aceptó haber recibido los pagos de las cantidades y conceptos contemplados en ellos, así como reconocer que su firma era la que ostentaban los documentos, aunque hubiese manifestado que tales no pertenecían a la demandada y haber objetado los documentos, pues el reconocer su firma en ellos llevó implícito el contenido, a más de que con ninguna de sus probanzas acreditó lo que señaló, por ende, la absolución a la demandada en cuanto a esas prestaciones y conceptos que decretó la responsable, por objetivamente correcta, debe subsistir.

Sirve de apoyo a lo anterior, y este órgano colegiado comparte, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 568, de la Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DOCUMENTOS. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE EN ELLOS APARECE. El reconocimiento de la firma contenida en un documento lleva implícito el del texto asentado en el mismo, salvo el acreditamiento de la alteración aducida para la impugnación, si ésta se efectuó."

Así como la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/24, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Octava Época, visible a foja 347 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO. La correcta interpretación de las normas jurídicas que se refieren al medio de prueba consistente en los documentos privados, conduce al conocimiento de que las únicas objeciones que pueden impedir su perfeccionamiento mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, y así que surta los efectos a que alude el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son precisamente las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se consignan en tales instrumentos, y por tanto, que la persona contra quien se presentan o producen no está dispuesta a someterse a pasar por ellos; mas no las que, a pesar de admitir contenido, autenticidad, firmas y fechas, se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, tales como, por ejemplo, que las obligaciones o los derechos que allí constan han sido modificados o se han extinguido por virtud de algún otro acto o hecho jurídico, o que los documentos carecen del alcance probatorio que les pretende dar quien se quiere beneficiar con ellos, pues en estos últimos casos en realidad existe el tácito reconocimiento de los actos consignados en los instrumentos, en cuanto a su contenido, suscripción y circunstancias de tiempo y forma, que es el elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la prueba, y sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias que les atribuyen los que quieren aprovecharlos, sin que tal negativa prive de efectos al susodicho reconocimiento."

Asimismo, el quejoso arguye como motivo de inconformidad, el valor probatorio que la jurisdicente dio a la prueba de inspección ocular que ofreció la demandada; que al desahogarse ésta, el actuario en ningún momento manifestó que al tener a la vista los documentos a inspeccionar existiese la firma del trabajador y que, por ello, la patronal al momento de ofrecer la probanza no refiere a que se dé fe de que existe la firma del actor; que además, al ofrecer dicho medio de convicción para probar hechos también declarados por el quejoso, debió solicitar el cotejo de firma del trabajador; que, por tanto, al no haberlo hecho así, la responsable no debió darle valor probatorio pleno a la prueba, ya que no quedó probado el horario que adujo la demandada tenía el actor.

Lo antedicho resulta en parte fundado y a la postre inoperante, como se verá más adelante, toda vez que la prueba de inspección ocular fue ofrecida por la patronal con el número tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas, a efecto de probar el horario o la jornada de trabajo que tenía el accionante en la fuente de trabajo demandada, señalando lo siguiente:

"... 3. Inspección ocular. Consistente en la certificación y fe que levante el actuario que para tal efecto se comisione y con el objeto para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se hace el siguiente señalamiento, sobre el cual versa la siguiente probanza: Lugar donde debe practicarse la inspección: En el departamento de personal y recursos humanos de la parte demandada Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V., ubicada en Av. España No. 1135, en la colonia Moderna de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco. Documentos que deben inspeccionarse: Deberán inspeccionarse los controles de asistencia. Periodo que deberá abarcar la inspección: Del 19 de julio de 1999 al 19 de julio del 2000. Hechos que se acreditarán con la inspección y de los cuales el actuario dará fe: Que previo el análisis de los controles de asistencia, el actuario dé fe y haga constar que durante el periodo antes indicado el actor laboraba de lunes a sábado de las 6:30 a las 14:30 horas; laborando 48 horas semanales. Este medio de convicción se ofrece para acreditar las excepciones y defensas opuestas en los incisos del A) al F) del capítulo de prestaciones, así como los apartados I y II del capítulo de hechos del escrito de contestación a la demanda ..." (foja 26).

En la audiencia de ofrecimiento de pruebas, la parte actora objetó la prueba de inspección de su contraria manifestando:

"... En cuanto a la inspección ocular debe desecharse la misma, porque se haría en el domicilio de la misma patronal la inspección, por tanto, dicha probanza no alcanzaría los rasgos indicarais (sic) para que se perfeccionen los supuestos controles de asistencia ..." (foja 60).