AMPARO DIRECTO 6716/2006. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6716/2006. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 19-Dic-2000

Iii Secretaría De Desarrollo Económico

Aunado a ello, la secretaría en mención tiene facultades para nombrar y remover a su personal, con base en los artículos 5o. y 26 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establecen:

"Artículo 5o. Además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades:

"...

"IV. Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos."

"Artículo 26. Corresponden a los titulares de las secretarías, además de las atribuciones que expresamente les confiere la ley, las siguientes:

"... IX. Adscribir al personal de las unidades administrativas y unidades de apoyo técnico-operativo que de ellos dependa y cambiarlo de adscripción entre las mismas."

Luego, aun cuando el vínculo laboral con la actora se dio con la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal, considerando que la administración centralizada sólo implica unidad de mando que subordina a la dependencia con la autoridad central, es decir, es una forma de relacionar los órganos administrativos con el titular del Poder Ejecutivo, en el caso, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y que ello permite a los titulares de las dependencias, en la especie, de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal, la autonomía en el nombramiento de sus colaboradores, porque así está establecido en los ordenamientos correspondientes, este Tribunal Colegiado concluye que fue correcto que la autoridad responsable condenara también al Gobierno del Distrito Federal al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora, en atención a que era éste el que le cubría su salario; sin que obste que el vínculo laboral se da, de hecho, entre la secretaría mencionada y la actora, pues aquélla está subordinada al jefe de Gobierno del Distrito Federal y depende presupuestalmente de la entidad federal, de manera que debe considerarse como responsables solidarios al titular del Gobierno de la capital de la República y al de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal. De ahí lo infundado de los argumentos en estudio.

Así lo ha sostenido este órgano de control constitucional en la tesis I.6o.T.274 L, consultable en la página 2517 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, Novena Época, materia laboral, que dice: "-De la interpretación sistemática de los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los numerales 5o. y 26 de su reglamento interior, se advierte que la administración centralizada en dicha entidad implica la unidad de mando que subordina a los órganos administrativos con la autoridad central, es decir, el titular del Poder Ejecutivo, en el caso el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y permite a los titulares de las dependencias la autonomía en el nombramiento de sus colaboradores. Consecuentemente, no es violatorio de garantías el laudo que condena al titular del Gobierno del Distrito Federal al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por los trabajadores adscritos a alguna de sus secretarías, sin que obste para ello que el vínculo laboral se dé entre la secretaría y el trabajador, pues aquélla está subordinada al jefe de Gobierno y depende presupuestalmente de la entidad que preside; de manera que deben considerarse como responsables solidarios tanto el titular del gobierno de la capital de la República como el de la secretaría correspondiente."

Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación expuestos, procede negar la protección federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Gobierno del Distrito Federal, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictado en el expediente laboral 2547/03, que siguió Martha Olivia Cortez Moreno, en contra del ahora quejoso y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.