AMPARO DIRECTO 294/2002. JOSÉ ALEJANDRO JORGE ARENAS DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 294/2002. JOSÉ ALEJANDRO JORGE ARENAS DÍAZ.

Fecha: 08-Feb-2000

Considerando

SEXTO.-Resultan fundados pero inoperantes unos, inoperantes otros e infundados los restantes conceptos de violación, como se pasa a demostrar.

El quejoso se duele de que la Sala Fiscal no tomó en cuenta para el dictado de la sentencia que se reclama, los alegatos que presentó en el juicio de origen, lo que era su obligación en términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación.

Este agravio es fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que dicha Sala no hizo alusión a tales alegatos, de cuyo análisis se advierte que en ellos se plantean dos razonamientos; uno, consistente en que no se notificó legalmente la resolución expresa y, por tanto, se configuró la negativa ficta y otro, que la resolución mediante la cual la autoridad demandada pretende justificar la negativa ficta violó el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación al no realizar el estudio de la totalidad de los agravios que se le plantearon, además de que dicha Sala está obligada a estudiar aquellos que no se plantearon en el recurso de revocación de conformidad con el diverso 197 de dicha legislación, entre otros, el relativo a que en el citatorio previo al inicio de las facultades de comprobación no se precisó que la espera era para recibir una orden de visita; también lo es que tales argumentos ya los había planteado en la demanda del juicio de nulidad y su ampliación, razón por la cual es claro que si las cuestiones planteadas en dicho escrito de alegatos son una reiteración de lo ya dicho en el punto segundo del escrito de demanda de nulidad y en los diversos primero, tercero y cuarto de su ampliación, de los cuales los relativos a la notificación de la resolución expresa se ocupó la Sala Fiscal con base en el estudio que realizó en la sentencia que se reclama, con excepción de aquellos que controvertían cuestiones de fondo, dado el sobreseimiento en el juicio de nulidad, no existe lesión en la posibilidad defensiva del quejoso.

Conviene citar la jurisprudencia 62/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos seis del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."

Por otra parte, el quejoso dice que la Sala del conocimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, no estudió todos y cada uno de los conceptos de anulación que vertió tanto en la demanda de nulidad como en su ampliación, lo cual es inoperante, toda vez que al determinar el sobreseimiento del juicio no sólo no la obligaba a tal estudio, sino que la imposibilitaba para realizarlo, salvo aquellos relativos a la notificación de la resolución negativa expresa, que sí estudió.

Ilustra a lo anterior la jurisprudencia 52/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y cuatro del Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."

Asimismo, el quejoso refiere que la Sala Fiscal violó en su perjuicio los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la notificación de ocho de febrero de dos mil uno, relativa al oficio número 325-SAT-R5-L34-III-17585, de veintiocho de agosto de dos mil, suscrito por el administrador local jurídico de Ingresos de Puebla Sur, mediante la cual resolvió los recursos de revocación R.L.SAT.914/2000, SAT-915/2000, SAT-916/2000 y SAT-917/2000, se encuentra sustentada en formatos preimpresos que no otorgan la certeza de que se hayan realizado los hechos asentados en las mismas.

Dicho argumento también es inoperante, toda vez que la Sala Fiscal en el considerando tercero de la sentencia que se reclama adujo que: "... No resulta óbice para considerar lo anterior, el hecho de que mencione que tanto la constancia de notificación como el citatorio que precedió la misma de fechas 7 y 8 de febrero de 2000 (sic), están elaborados en machotes, puesto que no existe disposición alguna que impida a la autoridad utilizarlos, aunado que al respecto se utilizaron actas debidamente circunstanciadas de las diligencias de notificación en términos de lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo señala el ocursante en su primer punto del escrito de ampliación de demanda."; lo cual no está controvertido por el quejoso y, por ende, debe continuar rigiendo el sentido del fallo.

Apoya lo anterior la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiséis del tomo 139-144, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si en los conceptos de violación expuestos por los quejosos no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de la ad quem reclamada, los mismos deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando éstos fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existen otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estudiar, supliendo la deficiencia de la demanda de garantías, en favor de los quejosos, por ser el amparo en materia civil de estricto derecho, conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que ante lo expresado, carecen de trascendencia jurídica, al subsistir el fallo, con los fundamentos en que se apoya."

No está por demás, al margen de la inoperancia establecida, hacer saber al quejoso que es criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis publicada en la página mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Tomo XIV, agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que el uso de formatos preimpresos para el levantamiento de las actas relativas a las actuaciones de los diligenciarios de las dependencias de las autoridades fiscales no deviene ilegal, pues tanto lo previamente contenido en la impresión, como lo que se asienta de puño y letra en el momento mismo de la diligencia está avalado por el suscriptor, quien se responsabiliza del contenido íntegro del documento, o sea, tanto lo relativo al "machote" como al resto del texto.