AMPARO DIRECTO 294/2002. JOSÉ ALEJANDRO JORGE ARENAS DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 294/2002. JOSÉ ALEJANDRO JORGE ARENAS DÍAZ.

Fecha: 08-Feb-2000

Por Su Parte La Diligencia De Segunda Búsqueda Y De Notificación Dice

"En Puebla, Pue., siendo las 14:30 horas del día 8 del mes de febrero de 2000 (sic), el suscrito C. Jesús Lucero Perea C-196 con el carácter de notificador, verificador y ejecutor, adscrito a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 134, fracción I y 136 del Código Fiscal de la Federación vigente y con el objeto de llevar a cabo la notificación del oficio número 17585, de fecha 28 del mes de agosto de 2000, emitido por el C. Lic. Jorge Alberto Longoria González, en su carácter de administrador local jurídico de Ingresos de Puebla Sur y cerciorándome que el domicilio es del destinatario, me constituí legalmente en la calle 45 Poniente con número exterior 1937 y número interior 10 colonia La Noria, Municipio Puebla, código postal ----, de este lugar y requerida que fue nuevamente la presencia del contribuyente o de su representante legal, haciéndose constar que para efectos del primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vigente sí precedió citatorio para que me esperara en esta fecha y hora (mismo que se dejó en poder de Filiberto Valentín Caro el día 7 de febrero de 2001); y toda vez que no se encuentra presente, a continuación procedo a identificarme plenamente ante quien se entiende la presente con el oficio No. 951 de fecha 1o. del mes de febrero de 2001, con vigencia del 1o. de febrero al 31 de julio de 2001, en el que aparece la fotografía reciente y firma del suscrito, que concuerda fielmente con mis rasgos fisonómicos, expedido a mi nombre por el C. Act. Javier Ricardo Ramírez Villanueva, en su carácter de administrador local de Recaudación de Puebla Sur, procediendo en consecuencia a la práctica de la diligencia de notificación del documento señalado al rubro, entendiéndose dicha diligencia con el C. Filiberto Valentín Caro, en su carácter de dice ser empleado, quien se identifica con no identifica número ---- de fecha --- del mes de --- de --- expedida por --- quien acredita su personalidad con el documento no acreditó, misma persona a quien le hago entrega material del original del documento a notificar, un ejemplar del mandamiento de notificación y de la presente acta, ambos con firma autógrafa levantándose la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación vigente."

Ahora bien, es inoperante el concepto de violación del quejoso en el que aduce que en dichas diligencias no se asentó la forma en que el ejecutor adscrito a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur se cercioró de que efectivamente se encontraba en su domicilio fiscal, y por ello contravino lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y abundó en que es insuficiente que se asiente tal circunstancia, sino que es necesario que en dichas actas se asiente la forma en que lo hizo.

En efecto, con independencia de que en las actas relativas al citatorio y diligencia de notificación en comento se asentó o no la manera en cómo el ejecutor se cercioró que era el domicilio del visitado, la Sala Fiscal en el considerando tercero de la sentencia que se reclama sostuvo, en lo conducente, que: "Por lo que se refiere al dicho del actor en el sentido de que no existió cercioramiento por parte del trabajador adscrito a la autoridad demandada, respecto del domicilio fiscal del contribuyente, esta juzgadora considera que no le asiste la razón, toda vez que del contenido tanto del citatorio como del acta de notificación antes mencionadas, se desprende que el notificador actuante se constituye en el domicilio señalado en los actos a notificar, que es el domicilio fiscal del sujeto pasivo visitado."; argumento que no está controvertido en los conceptos de violación y que debe continuar firme en la sentencia que se reclama, en términos de la ya transcrita tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA."

Por otra parte, es infundado el concepto de violación del quejoso en el que refiere que de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación debió asentarse en el citatorio y en la diligencia de notificación en comento, en acta circunstanciada, además de lo ya dicho en relación con el domicilio, que se requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, que por no encontrarse se dejó citatorio para que esperara al día hábil siguiente, que con posterioridad se constituyó nuevamente en dicho domicilio y requirió otra vez tal presencia y a falta de esto practicó la notificación con quien se encontraba en el lugar, toda vez que de las transcripciones realizadas con anterioridad se advierte que el notificador sí realizó tales requerimientos y lo asentó en las actas relativas a las diligencias en comento.

En este orden de ideas, ante lo fundado pero inoperante, inoperante e infundado de los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal.