AMPARO DIRECTO 465/2005. MINERA LA NEGRA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 465/2005. MINERA LA NEGRA, S.A. DE C.V.

Fecha: 28-Jun-2000

Aunado A Lo Anterior En El Hecho La Actora Manifestó

"Con su improcedente denuncia de hechos, Minera Alme, S.A. de C.V., pretendió constituir algún atenuante que disimulara su irresponsabilidad, al incumplir lo expresamente pactado en el contrato de exploración y explotación minera de fecha 28 de junio de 2000, pues Constructora Alme, S.A. de C.V., junto con Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., sociedades ajenas al contrato fundatorio, poseían sin derecho y la primera entregó a mi mandante los lotes concesionados, pues según se ha expuesto, Minera Alme, S.A. de C.V., carecía de facultades para delegar, ceder o subrogar sus obligaciones a favor de terceras personas sin previa rendición de cuentas, cláusula décima séptima, inciso b), del básico."

Lo anterior demuestra que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, la actora hoy quejosa en ningún momento manifestó que le uniera relación contractual alguna con la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el contrario, precisó con toda claridad que dicha persona moral era una tercera ajena a la relación contractual derivada del contrato de exploración y explotación minera fundatorio de la acción, la cual, junto con la codemandada Constructora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron indebidamente empleadas por la demandada Minera Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, para realizar la exploración y explotación de los lotes mineros concesionados, no obstante que dicha demandada no estaba autorizada para ello.

Ahora bien, la temeridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, precepto legal en el que fundó la ad quem su decisión de condenar a la actora en costas de la primera instancia, consiste en el hecho de que el litigante promueva un juicio aun sabiendo que no tiene causa para pedir, que carece de prueba o que su pretensión no está fundada en ley; por su parte, la mala fe es la determinación o empecinamiento del litigante de lograr algo que el derecho le niega; supuestos que en el caso concreto resulta evidente que no se actualizan, pues tal y como ha quedado demostrado con los antecedentes antes precisados, la actora en ningún momento actuó de mala fe o con temeridad reclamando de la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, prestaciones derivadas de la relación contractual establecida en el documento basal y respecto de la cual dicha codemandada resulta ajena; asimismo, de las prestaciones que en forma específica demandó de la citada codemandada y de los hechos en los que fundó su pretensión respecto de ésta, en ningún momento se advierte o desprende la inexistencia de la causa de pedir de la actora o que ésta fuera contraria a derecho y mucho menos la intención de ésta de lograr algo que el derecho le niega, por el contrario, se advierte que la actora demandó de la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de daños y perjuicios por considerar que ésta intervino en la exploración y explotación de los lotes mineros concesionados, sin derecho ni facultad alguna, dado que no fue parte en el documento basal, circunstancia que no denota temeridad o mala fe alguna por parte de la actora, por lo que resulta improcedente la condena en costas de primera instancia decretada en su contra por la Sala responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 188, publicado en la página ciento veintinueve del Apéndice 1995, Tomo IV, Parte SCJN, el cual a la letra dispone lo siguiente:

"COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE. La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad."

Asimismo, en relación con el tema de que se trata, este tribunal federal ha sustentado el criterio contenido en la tesis publicada en la página mil quinientos treinta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tenor literal es el siguiente:

"-De conformidad con lo establecido en el artículo 1084 del Código de Comercio la condena en costas en los juicios mercantiles procede en dos supuestos: el primero, es cuando así lo prevenga la ley, y el segundo, deriva de la facultad discrecional del juzgador cuando advierta que uno de los litigantes haya actuado con temeridad o mala fe. El primer supuesto prevé la condena forzosa y se rige por las cuatro primeras fracciones y el segundo por el ejercicio del arbitrio judicial del juzgador. El numeral en comento otorga al juzgador la facultad de determinar la temeridad o mala fe examinando los casos en que proceda aplicar la sanción por esos conceptos. El arbitrio judicial no consiste en la simple y llana voluntad del juzgador, sino en una operación de entendimiento que importa el análisis de la actuación procesal de los litigantes temerarios, siendo aquellos que litigan sin justa causa. La generalidad de los juristas opinan que para que a un litigante se le tenga por temerario debe proceder con notoria mala fe, malicia notable o litigar sin justa causa. La temeridad o mala fe, entonces, puede consistir en diversos actos u omisiones del litigante, pues no sólo consiste en la falta de prueba de los hechos en que se funda la demanda o la contestación, sino en ejercitar acciones a sabiendas de ser improcedentes, oponerse a una acción sin causa justificada con pleno conocimiento de que son injustificadas, en la interposición de recursos o excepciones frívolos e improcedentes con el solo propósito de entorpecer el curso del procedimiento."

Por otra parte, resulta igualmente fundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa sustancialmente alega que en la resolución impugnada la Sala responsable no tomó en consideración el hecho de que mediante proveídos de cinco y siete de abril del dos mil cinco, el Juez de origen realizó aclaraciones a la sentencia definitiva de primer grado, proveídos éstos que quedaron firmes al no haber sido impugnados por la partes; sin embargo, agrega la quejosa, el transcribir los resolutivos de la resolución apelada en la sentencia que constituye el acto reclamado, ni al precisar los términos en que debía quedar dicha resolución, la Sala responsable no hizo alusión alguna a las referidas aclaraciones, lo cual en opinión de la quejosa resulta violatorio del principio de congruencia de las sentencias.

Los argumentos antes expuestos resultan fundados, en virtud que de las constancias de autos se advierte que los puntos resolutivos de la sentencia de primer grado fueron los siguientes:

"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en la que la actora Minera La Negra, S.A. de C.V., acreditó parcialmente su acción. La demandada Minera Alme, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones, ni acreditó su reconvención. Y las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., no están legitimadas pasivamente en el juicio.-SEGUNDO.-Se declara rescindido el contrato base de la acción de fecha veintiocho de junio de dos mil, celebrado por la actora con la codemandada Minera Alme, S.A. de C.V.-TERCERO.-Se condena a la demandada Minera Alme, S.A., a pagar las prestaciones reclamadas en los incisos ‘b’ y ‘c’ de la demanda lo que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a las cláusulas tercera y sexta; así como a las cláusulas octava y décima primera del contrato base.-CUARTO.-Se condena a la demandada antes mencionada a pagar los daños y perjuicios reclamados en el inciso ‘d’ de la demanda, en los términos establecidos en el considerando V romano de esta resolución.-QUINTO.-Se declara que la actora se encuentra liberada de toda responsabilidad en términos de lo expuesto en el considerando VI romano de esta resolución. No se dicta condena en costas en esta instancia.-SEXTO.-Se absuelve a la demandada antes mencionada de las prestaciones ‘h’ e ‘i’ de la demanda.-SÉPTIMO.-Se absuelve a las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., de las prestaciones que se les reclamó en la demanda.-OCTAVO.-Se absuelve a la actora principal de las prestaciones que se le reclamaron en la reconvención.-NOVENO.-No se hace condena en costas en esta instancia.-DÉCIMO.-Notifíquese."

Asimismo, a fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos ochenta y uno, del expediente relativo al juicio de origen, consta que el Juez de origen, a instancia de la parte actora, hoy quejosa, y mediante proveído de fechas cinco y siete de abril del dos mil cinco, realizó aclaraciones a la sentencia definitiva de primer grado, en los términos siguientes:

"México, Distrito Federal, a cinco de abril del dos mil cinco.-A sus autos el escrito de cuenta de la parte (sic) del apoderado de la parte actora con el que se le tiene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, realizando la aclaración de sentencia que señala en el ocurso que se provee, toda vez de que en el resolutivo cuarto inexactamente se señaló ‘se condena a la demandada antes mencionada a pagar los daños y perjuicios reclamados en el inciso d) de la demanda’, debiendo de ser lo correcto ‘... CUARTO.-Se condena a la demandada antes mencionada a pagar los daños y perjuicios reclamados en el inciso e) de la demanda ...’, aclaración que se hace para todos los efectos legales conducentes.-Notifíquese."

"México, Distrito Federal, a siete de abril del dos mil cinco.-Dada nueva cuenta y en complemento a lo acordado por auto dictado el día cinco de los corrientes, de igual manera se aclara el cuarto punto resolutivo de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, toda vez que el mismo fue omiso en condenar a la parte demandada citada en la referida sentencia a entregar a la parte actora lo reclamado en la prestación d) de la demanda, en los términos establecidos en el considerando IV de la presente resolución.-Notifíquese."

Por su parte, la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, previo al estudio de los agravios expresados por los apelantes, transcribe los resolutivos de la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:

"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en la que la actora Minera La Negra, S.A. de C.V., acreditó parcialmente su acción. La demandada Minera Alme, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones, ni acreditó su reconvención. Y las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., no están legitimadas pasivamente en el juicio.-SEGUNDO.-Se declara rescindido el contrato base de la acción de fecha veintiocho de junio de dos mil, celebrado por la actora con la codemandada Minera Alme, S.A. de C.V.-TERCERO.-Se condena a la demandada Minera Alme, S.A., a pagar las prestaciones reclamadas en los incisos ‘b’ y ‘c’ de la demanda lo que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a las cláusulas tercera y sexta; así como a las cláusulas octava y décima primera del contrato base.-CUARTO.-Se condena a la demandada antes mencionada a pagar los daños y perjuicios reclamados en el inciso ‘d’ de la demanda, en los términos establecidos en el considerando V romano de esta resolución.-QUINTO.-Se declara que la actora se encuentra liberada de toda responsabilidad en términos de lo expuesto en el considerando VI romano de esta resolución. No se dicta condena en costas en esta instancia.-SEXTO.-Se absuelve a la demandada antes mencionada de las prestaciones ‘h’ e ‘i’ de la demanda.-SÉPTIMO.-Se absuelve a las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., de las prestaciones que se les reclamó en la demanda.-OCTAVO.-Se absuelve a la actora principal de las prestaciones que se le reclamaron en la reconvención.-NOVENO.-No se hace condena en costas en esta instancia.-DÉCIMO.-Notifíquese."

Finalmente, al haber considerado fundados los agravios egresados por la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, el tribunal de alzada decidió modificar la resolución apelada únicamente en lo relativo a las costas, por lo que dicha resolución fue modificada en su noveno punto resolutivo para quedar en los términos siguientes:

"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en la que la actora Minera La Negra, S.A. de C.V., acreditó parcialmente su acción. La demandada Minera Alme, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones, ni acreditó su reconvención. Y las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., no están legitimadas pasivamente en el juicio.-SEGUNDO.-Se declara rescindido el contrato base de la acción de fecha veintiocho de junio de dos mil, celebrado por la actora Minera La Negra, S.A. de C.V., con la codemandada Minera Alme, S.A. de C.V.-TERCERO.-Se condena a la demandada Minera Alme, S.A. de C.V., a pagar las prestaciones reclamadas en los incisos ‘b’ y ‘c’ de la demanda lo que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a las cláusulas, tercera y sexta; así como a las cláusulas octava y décima primera del contrato base.-CUARTO.-Se condena a la demandada antes mencionada a pagar los daños y perjuicios reclamados en el inciso ‘d’ de la demanda, en los términos establecidos en el considerando V romano de esta resolución.-QUINTO.-Se declara que la actora se encuentra liberada de toda responsabilidad en términos de lo expuesto en el considerando VI romano de esta resolución. No se dicta condena en costas en esta instancia.-SEXTO.-Se absuelve a la demandada antes mencionada de las prestaciones ‘h’ e ‘i’ de la demanda.-SÉPTIMO.-Se absuelve a las demandadas Constructora Alme, S.A. de C.V., y Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., de las prestaciones que se les reclamó en la demanda.-OCTAVO.-Se absuelve a la actora en el principal de las prestaciones que se le reclamaron en la reconvención.-NOVENO.-Se condena a la parte actora Minera La Negra, S.A. de C.V., a pagar gastos y costas en esta instancia a favor de Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., al haber procedido con temeridad y mala fe por parte de la actora.-DÉCIMO.-Notifíquese."

Lo antes relacionado permite concluir que efectivamente, tal y como alega la quejosa, la Sala responsable en ningún momento tomó en consideración el hecho de que el juzgador de origen realizó aclaraciones a la sentencia definitiva de primer grado, en su cuarto punto resolutivo, lo cual trasgrede el principio de congruencia de las sentencias, dado que podría dar lugar a confusiones respecto de los términos de la condena contenida en el cuarto punto resolutivo de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, al no precisar correctamente los términos de la resolución dictada en el juicio de origen.

En consecuencia, al haber resultado fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de garantías, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que dejando intocadas las demás cuestiones resueltas y atenta a lo expuesto en el presente considerando, declare improcedente la condena en costas de primera instancia decretada en contra de la actora, Minera La Negra, Sociedad Anónima de Capital Variable, y tomando en consideración las aclaraciones realizadas por el a quo al cuarto considerando de la sentencia de primer grado, dicte la resolución que en derecho corresponda.

El amparo otorgado se hace extensivo respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, al no haber sido combatidos por vicios propios.

Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por el criterio jurisprudencial número VI.2o. J/338, publicado en la página sesenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyos rubro y texto son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."