AMPARO DIRECTO 465/2005. MINERA LA NEGRA, S.A. DE C.V.
Fecha: 28-Jun-2000
Considerando
QUINTO. En el inciso "a)" del primer concepto de violación de su demanda de garantías, la quejosa sustancialmente alega que la resolución impugnada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inobservancia de lo dispuesto por los artículos 1077 y 1294 del Código de Comercio, e indebida aplicación del artículo 1084, fracción I, del mismo ordenamiento legal, dado que la condena en costas decretada en su contra es incorrecta.
Ello, en opinión de la quejosa, porque la facultad de condenar en costas a un litigante por mala fe o temeridad procesal, reside exclusivamente en el juzgador; facultad que si bien queda al arbitrio del juzgador, no es omnímoda y menos absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y lealtad procesal, a fin de percatarse si el litigante ha hecho promociones inconducentes o ha incurrido en falta a la buena fe, debiendo razonarse tales cuestiones en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, conforme al principio de motivación y fundamentación que debe observar toda resolución judicial.
Que el mero hecho de promover un juicio, hacer promociones, ofrecer pruebas e interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si quien promueve el juicio sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, no debe examinarse el hecho en sí sino la intención del litigante, para determinar si éste obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de justicia.
Agrega la peticionaria de garantías, que en el caso concreto la Sala responsable abusó de dicha facultad, pues no obstante que no existen elementos objetivos de los que se pueda inferir que la actora, hoy quejosa, procedió de mala fe, indebidamente aplicó en su contra lo dispuesto por el artículo 1084, primer párrafo, del Código de Comercio, considerando que es procedente condenarle en costas por la supuesta temeridad y mala fe con que se condujo en juicio, apoyando su consideración en el simple argumento de que la actora pretendió hacer responsable a la codemandada de las prestaciones reclamadas, no obstante que ésta no tiene relación contractual alguna con la actora, pues no intervino en el contrato de exploración y explotación minera fundatorio de la acción, por lo que al llamarla a juicio se le causó un perjuicio.
Que no existe una sola constancia de autos que acredite o por lo menos permita presumir lo que asevera la ad quem en su resolución, es decir, que se le atribuyó a la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, relación contractual alguna con la actora o alguna responsabilidad o incumplimiento contractual, cuando por el contrario, fue una conducta extracontractual ilícita lo que se le reclamó, tal y como consta en la demanda.
Que en el caso concreto ella (la actora quejosa) nunca actuó con temeridad o mala fe, pues contrario a lo estimado por la responsable, nunca mencionó que la codemandada, ahora tercera perjudicada, tuviera una relación directa con la actora pues, precisamente, por esa ausencia de vínculo laboral o contractual es que se le demandó el resarcimiento del daño causado por su conducta ilícita.
Los argumentos antes expuestos resultan fundados y suficientes para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por los motivos que se exponen a continuación.
Según consta en la sentencia señalada como acto reclamado en el presente juicio de garantías, la Sala responsable decidió modificar la resolución definitiva de primer grado, para el efecto de condenar a la actora al pago de costas en la primera instancia a favor de la codemandada Constructora y Arrendadora Alme, Sociedad Anónima de Capital Variable, apoyando su decisión en las consideraciones siguientes:
"... como puede observarse del libelo del escrito de demanda, la parte actora, ejercitó la acción y las prestaciones enumeradas bajo los incisos enumerados bajo las letras a) la j) (sic), de las personas morales Minera Alme, S.A. de C.V., Constructora Alme, S.A. de C.V., Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V., resolviéndose mediante la sentencia definitiva dictada por el a quo, con fecha veintiocho de marzo del dos mil cinco, condenándose únicamente a la persona moral Minera Alme, S.A. de C.V., y por lo que hace a las diversas codemandadas atento al primer considerando de dicha resolución, se dejó resuelto que al no estar debidamente legitimadas pasivamente, en virtud de no ser partes dentro del contrato base de la acción, de fecha veintiocho de junio de dos mil y pasado ante la fe del licenciado José Manuel Gómez del Campo López, notario público 136 del Distrito Federal, ya que ambas partes personas morales fueron contratadas por Minera Alme, S.A. de C.V., para realizar la exploración y explotación de los lotes mineros, actuando como empleadas de la persona moral citada, por consiguiente el llamamiento a juicio que llevó a cabo la parte actora a la hoy quejosa, resulta una conducta de mala fe o con temeridad, al pretender hacer responsable de las prestaciones reclamadas cuando no tuvo intervención directa con la hoy actora, ni haber celebrado el contrato base de la acción y, por lo tanto, el llamarlo a juicio, se le causa un perjuicio derivado del derecho de defensa, por lo que es fundado el agravio que hace valer el recurrente, en el que el a quo, debió de considerar la condena en costas en los términos que hace valer el apelante, por lo que deberá de modificarse la resolución impugnada en relación a dicha persona moral, debiéndose de condenar en costas en la primera instancia a la parte actora en relación a la persona moral Constructora y Arrendadora Alme, S.A. de C.V. ..."