AMPARO DIRECTO 9456/2003. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9456/2003. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO FEDERAL.

Fecha: 22-Oct-2001

Devienen Inatendibles Tales Conceptos De Violación

Lo anterior es así, ya que del análisis de las constancias laborales se desprende que la parte demandada opuso, entre otras excepciones, la de incompetencia en los siguientes términos: "2. La excepción de incompetencia. Derivada del contenido de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor es empleado de confianza, y en esas condiciones sólo podrá accionar cuando se vulneren sus prestaciones salariales y los beneficios de seguridad social, y porque del texto expreso del 8o. no puede tener interpretación en contra, sino que sólo por reforma que de él haga el Poder Legislativo."

Por resolución de quince de abril del dos mil dos la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, declarándola infundada, apoyándose en las siguientes consideraciones: "ÚNICO. No le asiste la razón al promovente, haciendo de su conocimiento que la situación jurídica de las personas que prestan sus servicios en la administración pública federal quedó definida como garantía social en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución General de la República y en el artículo 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normas que prevén que los conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, derivados de una relación de trabajo, deberán ser sometidos a la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin distinción entre trabajadores de base y de confianza, situación que se ve apoyada con la tesis jurisprudencial número 210, visible a fojas 160 del informe emitido en 1981 por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se titula: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’; por lo anterior, con fundamento en los normativos señalados, así como en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 120 A, fracción X y 124 B, fracción I, de la ya referida legislación burocrática, esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara competente para conocer del presente asunto." (folios 80 y 81).

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Colegiado se encuentra impedido legalmente para hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión planteada, en virtud de que la quejosa debió impugnar la resolución de quince de abril del dos mil dos, en la cual la Sala responsable declaró infundada la excepción de incompetencia planteada, mediante amparo indirecto y no a través de amparo directo, como ahora lo hace, pues éste resulta improcedente para combatir lo relativo a la incompetencia de la Sala responsable de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 19/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, cuyos rubro y texto dicen: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la ley orgánica del contencioso administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto."; de ahí que resulten inatendibles los argumentos que se hacen valer, tendientes a impugnar lo relativo a la incompetencia de la autoridad responsable, por ser el amparo directo improcedente.

En otro orden de ideas, la quejosa aduce en el tercer concepto de violación que la Sala fijó incorrectamente la litis, ya que impuso la carga probatoria a la secretaría demandada, siendo que le correspondía a la actora probar su dicho, es decir, que realizaba las labores que manifestó en su demanda laboral.