AMPARO DIRECTO 9456/2003. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO FEDERAL.
Fecha: 22-Oct-2001
Resulta Infundado El Concepto De Violación Por Lo Siguiente
La actora demandó la basificación en la plaza de secretaria ejecutiva C, número 04806000008, nivel 26, que viene cubriendo desde el primero de junio de mil novecientos noventa y dos de manera ininterrumpida; precisando en el capítulo de hechos: "5. Como quedó anteriormente señalado, desde el 1o. de junio de 1992 se me otorgó el nombramiento de secretaria ejecutiva C, en la plaza número 04806000008, nivel 26, mismo que a la fecha vengo desempeñando de manera ininterrumpida, y las funciones que vengo desarrollando y que me fueron asignadas consisten, principalmente, en mecanografía, manejo de computadoras, máquinas electrónicas, elaboración mecanográfica de las resoluciones que el consejero emite, así como de audiencias, oficios, acuerdos, citatorios, coser, rubricar y sellar expedientes, y funciones de archivo, entre otras." (folio 5).
Por su parte, la Secretaría de Seguridad Pública negó acción y derecho de la actora para demandar la basificación en el puesto reclamado, por ser trabajadora de confianza, controvirtiendo el hecho cinco de la siguiente manera: "Como la misma actora lo manifiesta, el puesto que desempeña es de confianza, porque la confianza deriva del lugar donde trabaja y las funciones que realiza en el consejo de menores, porque es una institución de seguridad pública. Además, fue contratada para ocupar una plaza de confianza que la actora aceptó y no impugnó en su oportunidad. Por otra parte, basta ver los talones de pago que la actora agrega en su escrito de demanda y ofrece como prueba, si bien es cierto que hasta el día treinta de noviembre de 1992 se le descontó cuota sindical, pero a partir de diciembre de 1992 pasó a ser de confianza y ya no se le descontó la cuota correspondiente al sindicato, y no se inconformó la actora con esta situación y dejó transcurrir el tiempo para reclamar la basificación, por lo que se tiene esto como un acto consentido ..." (folio 38).
Al dictar el laudo combatido la Sala responsable estimó: "II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como lo manifiesta la trabajadora actora tiene derecho a que se le otorgue la basificación en la plaza de secretaria ejecutiva C, número 04806000008, nivel 26, que viene cubriendo desde el 1o. de junio de 1992 de manera ininterrumpida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, consecuentemente, se le reconozcan los derechos como trabajadora sindicalizada, incluyendo el descuento por concepto de cuota sindical, o bien, como lo manifiesta la demandada Secretaría de Seguridad Pública, carece de acción y de derecho para ello, derivada de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Seguridad Pública por el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consistente en salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del orden federal, entre otras atribuciones, además de nunca haber violado o vulnerado algún derecho del servidor público." (folios 102 y 102 vuelta), imponiendo la carga probatoria a la parte demandada para acreditar que la actora realizaba funciones de confianza.
De lo transcrito se desprende lo infundado del argumento que se hace valer, pues tal como lo estimó la Sala, dada la litis planteada, a la Secretaría de Seguridad Pública le correspondía acreditar que la actora desempeñaba funciones de confianza al excepcionarse en dicho sentido, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se dé al puesto, y es el patrón quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba la trabajadora, lo anterior de conformidad con la tesis aislada número I.6o.T.81 L, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1440, que dice: " Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador."; de ahí lo infundado del concepto de violación.
De igual forma son infundados el cuarto concepto de violación y parte del quinto, los cuales, dada la íntima relación que guardan entre sí, se estudian de manera conjunta, en los que la quejosa afirma que la Sala no analizó debidamente las pruebas aportadas, con las que se acreditó que la actora ostentaba un puesto de confianza, tales como la propia confesión de la trabajadora en el sentido de que ocupaba un puesto de confianza, el formato único de personal, constancia de servicios y los recibos de pago.
La secretaría demandada ofreció, entre otras pruebas, para acreditar que la actora desempeña un puesto de confianza: "B) Copia del formato único de personal, en el que aparece que el nombramiento expedido a la actora es de confianza, además, el documento calza la firma del demandante, en donde dice firma del trabajador y que corre agregada con el folio número 08 del expediente personal del trabajador, que en copia certificada estoy anexando al presente libelo ... D) Consistente en los originales de los recibos de pago que el actor anexó a su escrito de demanda y que lo ofreció como prueba ..." (folios 41 y 42).
En el laudo impugnado la Sala valoró las pruebas de la siguiente manera: "La documental consistente en la copia del formato único de personal (nombramiento) a nombre de la actora, que obra a fojas 72 de autos, y que fue desahogada por su propia y especial naturaleza a foja 82 de los mismos, al ser prueba común de las partes, la cual no beneficia al demandado, en virtud de que para acreditar que la plaza de la trabajadora sea de las consideradas como de confianza no basta que el nombramiento que se expida contenga la mención de que es trabajadora de confianza, pues se requiere que este puesto se encuentre comprendido dentro del catálogo a que alude el artículo 20 referido, o en su defecto, que se acredite por el titular que el trabajador realiza funciones de confianza para que pueda tener esa calidad. Asimismo, se ofrece los originales de los recibos de pago que obran a fojas 14 a la 24, y que hizo suyos el titular demandado para acreditar que la trabajadora actora se encuentra clasificada como de confianza; sin embargo, dicha probanza carece de pleno valor probatorio para acreditar tal situación, en virtud de que el código de clasificación ‘CF’ no es el que determina la calidad de confianza de la trabajadora, sino las funciones que ella realice ... La documental pública consistente en la constancia de servicios de fecha 6 de febrero del año 2002, que obra a foja 13 de autos, y que fue desahogada por su propia y especial naturaleza a foja 82 de autos, se acredita que la fecha de ingreso de la actora fue a partir del 1o. de junio de 1986 en el consejo de menores, como secretaria ejecutiva C, nivel 26, así como su horario de labores." (folio 104), concluyendo: "V. Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, tenemos que el titular demandado no logró acreditar que la trabajadora actora sea considerada como de confianza, en virtud de que si bien es cierto que con el formato único de personal que exhibieron en común las partes a fojas 12 y 72 de autos, respectivamente, se desprende que la trabajadora ostentaba un puesto de secretaria ejecutiva C, con código de confianza a partir del año 1992, también lo es que la calidad de confianza de un puesto no lo da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con la naturaleza de las funciones que desempeña o las labores que se le encomienden, las cuales también deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza en el precepto legal antes mencionado, así como que este puesto se encuentre comprendido dentro del catálogo a que alude el artículo 20 de la ley de la materia o, en su defecto, que se acredite por el titular que el trabajador realiza funciones de confianza para que pueda tener esa calidad, lo anterior en términos de las jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO." (se transcribe). "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." (se transcribe). Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, junio de 1993, tesis 4a./J 28/93. Situación que no acreditó el titular demandado con ninguna de las probanzas ofrecidas por su parte, a pesar de que la trabajadora actora manifestó en el hecho 6 de su escrito inicial de demanda que realizaba funciones mecanográficas, de manejo de computadoras, máquinas eléctricas, audiencias, oficios, acuerdos, citatorios, coser, rubricar y sellar expedientes, motivo por el cual se considera que la trabajadora actora es de base, toda vez que el puesto de secretaria ejecutiva C y las funciones que desempeñaba la actora al prestar sus servicios para la demandada no se encuentran contempladas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo antes señalado." (folios 104 vuelta a 105 vuelta).
De lo transcrito se desprende lo infundado de los argumentos que se hacen valer, ya que si bien es cierto que tanto en el formato único de personal, en la constancia de servicios y en los recibos de pago aparece que el puesto que ocupa la trabajadora es de confianza, también es cierto que tal como lo estimó la responsable, la calidad de confianza de un puesto no lo da la denominación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que las funciones desempeñadas se encuentren dentro de las que se enumeran en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en el presente caso ninguna de las actividades precisadas por la ahora tercero perjudicada encuadra en las que contempla dicho artículo, sin que la quejosa hubiese acreditado con prueba alguna cuáles eran las funciones que realiza la trabajadora y que las mismas fueran de confianza; de ahí que lo resuelto por la Sala responsable haya sido correcto.
Este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia J/25, que aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 80, agosto de 1994, página 41, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado."
Por otra parte, la quejosa combate en el quinto concepto de violación que la Sala valoró incorrectamente el convenio de coordinación de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, al estimar que éste no puede estar por encima de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin tomar en cuenta que dicho convenio se suscribió con la idea de reubicar a todos los trabajadores de base que trabajaban para la Secretaría de Gobernación y que laboraban en unidades administrativas, que serían transferidas a la Secretaría de Seguridad Pública a efecto de proteger sus derechos laborales, habida cuenta que en dicho convenio se precisó que atendiendo a la naturaleza de las funciones a desarrollar por la Secretaría de Seguridad Pública, sus trabajadores debían ser de confianza, por lo que se reubicarían a los trabajadores de base, lo que no sucedió con la actora en virtud de que ostentaba un puesto de confianza.
En el laudo combatido la autoridad responsable estimó respecto a dicha prueba: "La documental pública consistente en el convenio de coordinación de fecha 22 de octubre de 2001, suscrito por la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Seguridad Pública y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Gobernación, que obra a fojas 73 a 78 de autos, y el cual fue perfeccionado y desahogada a fojas 91 y 94 de autos, respectivamente, mediante el cotejo correspondiente, del que se desprende que si bien es cierto que en sus considerandos segundo y tercero se establece que la Secretaría de Seguridad Pública está legalmente impedida para recibir a los trabajadores de base que forman parte de las unidades administrativas en proceso de traspaso, y que en las cláusulas tercera y quinta del referido convenio se obliga a la Secretaría de Gobernación a reubicar dentro de sus unidades administrativas al personal de base, respetando conforme a la ley su derechos laborales, también lo es que con dicho convenio no se acredita que la plaza que reclama la trabajadora actora sea las de consideradas (sic) como de confianza, mas aún, que dicho convenio no puede estar por encima de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se establece la calidad de los trabajadores que son considerados de base y de confianza."
Ahora bien, tal como lo estimó la responsable, si bien es cierto que en los considerandos segundo y tercero del convenio de referencia se estableció que la Secretaría de Seguridad Pública está legalmente impedida para recibir a los trabajadores de base que forman parte de las unidades administrativas en proceso de traspaso, y en las cláusulas tercera y quinta del referido convenio se obliga a la Secretaría de Gobernación a reubicar dentro de sus unidades administrativas al personal de base, respetando conforme a la ley sus derechos laborales, también lo es que con dicho convenio no se demuestra de forma fehaciente que el puesto que ocupa la actora sea de confianza, pues, se insiste, la calidad de confianza no se determina por la denominación que se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de las funciones que realiza, resultando insuficiente dicho convenio para tener por acreditado que la trabajadora ostentaba un puesto de confianza por el hecho de no haberla reubicado dentro de las unidades administrativas de la Secretaría de Gobernación y sí en el consejo de menores, que depende de la Secretaría de Seguridad Pública, en la cual únicamente se admiten trabajadores de confianza.
En otra parte del quinto concepto de violación la inconforme precisa que la Sala no se dio cuenta que la actora incurrió en incongruencia, pues, por una parte, asevera que ya no se le descuenta el concepto de cuota sindical y, por otro lado, ofrece prueba documental de donde se desprende que sólo a los trabajadores de base se les siguió descontando dicho concepto; además, al contestar la posición número 6 la trabajadora aceptó que en mil novecientos noventa y dos fue cuando le descontaron de su nómina el concepto 58, correspondiente a la cuota sindical.
Resulta infundado lo anterior, pues contrario a lo que sostiene la quejosa, la actora no incurrió en la incongruencia apuntada, ya que ésta reclamó la basificación en la plaza de secretaria ejecutiva C, así como el reconocimiento de los derechos como trabajadora sindicalizada, incluyendo el descuento por concepto de cuota sindical, manifestando que a partir de que se le otorgó la plaza por reestructuración de manera injustificada se le suspendió el concepto 58, correspondiente a la aportación de cuotas sindicales, no obstante que seguía siendo considerada como trabajadora de base, e inclusive, mediante oficio número 5506, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el licenciado J. Mariano Carlón Fernández, quien era director de Planeación y Desarrollo de la Dirección General de Personal de la Secretaría de Gobernación, comunicó a las autoridades de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo siguiente: "Por medio de la presente me permito informar a usted, que debido a la transformación de plazas ocasionada por la implantación en esta Secretaría del Programa de Mejoramiento al Salario promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los años 1991-1992, las plazas de los trabajadores beneficiados pasaron a ser ‘CF’, sin perder por ello su calidad de trabajadores de base y conservando la aplicación del descuento sindical identificado en el cheque federal con el código 58, lo anterior para los efectos administrativos a que haya lugar.", sin que tal situación de forma alguna tenga el alcance que pretende la quejosa en el sentido de que al no haber descuento sindical era porque se trataba de una trabajadora de confianza, pues precisamente la actora reclamó que se le debía descontar la cuota sindical por tratarse de una trabajadora de base y no de confianza.
Y por lo que respecta a la respuesta afirmativa de la posición número seis, referente a que en mil novecientos noventa y dos fue la última vez que se le descontó de su nómina el concepto 58, correspondiente a la cuota sindical, tal afirmación en nada perjudica a la actora ni favorece a la secretaría demandada, pues así lo reconoció la trabajadora en la demanda laboral al manifestar que "a partir de que se nos dan las citadas plazas por reestructuración de manera injustificada se nos suspende el concepto 58, correspondiente a la aportación de cuotas sindicales".
En la parte final del quinto concepto de violación la quejosa aduce que la responsable consideró que con la documental pública que obra a fojas veinticinco de autos, la trabajadora acreditó que, si bien es cierto las plazas de los trabajadores beneficiados debido a la transformación de plazas ocasionadas por la implantación del Programa de Mejoramiento Salarial promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los años 1991-1992, pasaron a ser CF, también lo es que por ello dichos trabajadores, en los que se encuentra contemplada la plaza de la trabajadora actora, no perdieron su calidad de base, conservando por ello la aplicación del descuento sindical identificado en el cheque federal con el código 58, sin especificar a qué documento se refiere, aunado a que en ninguna parte de dicho documento se establece que la plaza de la actora se encontrara contemplada en el Programa de Mejoramiento Salarial.
Deviene infundado el argumento anterior, pues si bien la responsable no precisó a qué documento hacía referencia, sí precisó que dicha probanza se encontraba agregada a foja veinticinco de los autos, la cual corresponde al oficio número 5586, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el licenciado J. Mariano Carlón Fernández, cuyo contenido concuerda con lo manifestado por la responsable.
Asimismo, cabe señalar que si bien es cierto que en dicho documento no se precisa expresamente que la plaza de la actora haya sido beneficiada por el Programa de Mejoramiento Salarial, también lo es que dicha documental no fue el apoyo toral de la responsable para condenar a la Secretaría de Seguridad Pública a otorgar a la actora la basificación en la plaza de secretaría ejecutiva C, número 04806000008, nivel 26, sino el hecho de que la demandada se excepcionó manifestando que el puesto reclamado era de confianza, sin que lo acreditara de manera fehaciente con las medios de prueba que aportó; de ahí que resulte infundado el concepto de violación.
Finalmente en el sexto concepto de violación la quejosa alude que la Sala responsable dictó un laudo carente de fundamentación y motivación, además de que no toma en cuenta que en la Secretaría de Seguridad Pública no existe sindicato que pueda fijar y cobrar la cuota sindical.
Es infundado lo anterior, pues contrario a lo que sostiene la inconforme, la Sala responsable sí fundó y motivó el laudo combatido, ya que después de valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes determinó que la secretaría demandada no había acreditado sus excepciones y defensas en el sentido de que la trabajadora desempeñaba labores de confianza, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo que la simple denominación que se dé al puesto no es suficiente para tener por acreditada dicha calidad, sino que debe atenderse a la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se encomienden, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Y por lo que respecta a que la Sala no tomó en cuenta que en la Secretaría de Seguridad Pública no existe sindicato que pueda fijar y cobrar la cuota sindical, cabe señalar que tal situación no la hizo valer al contestar la demanda, por lo que no formó parte de la litis laboral, y al no ser materia de controversia ante la responsable tampoco puede serlo de la litis constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 290, dictada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 190, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL. MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."