AMPARO DIRECTO 2413/2007. POLY-COST DEL BAJÍO, S.A. DE C.V.
Fecha: 12-Nov-2001
La Junta Consideró
"... pues aun cuando de la confesional del actor (fs. 53 y 54) deriva el reconocimiento expreso del actor en el sentido de haber laborado una jornada legal, según respuesta afirmativa a la posición 15, el actor responde negativamente a la posición 6, en la que se le cuestionó ‘... Que el absolvente laboraba dentro de un horario legal de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, gozando de 60 minutos diarios intermedios para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de 13:00 a las 14:00 horas ...’, resultando que sus respuestas son contradictorias, por tanto, la respuesta afirmativa a la pregunta 15 no puede considerarse para determinar que la demandada desvirtúa la jornada que afirma el accionante ..." (foja sesenta y nueve del expediente laboral).
De la transcripción de las posiciones se aprecia que fueron formuladas para acreditar que el actor se abstuvo de laborar tiempo extraordinario, las cuales fueron absueltas, la primera, en sentido negativo; y, la segunda, en sentido positivo.
Por otro lado, debe considerarse que la prueba confesional en materia de trabajo debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, por lo que dicha prueba únicamente produce efectos en lo que perjudica a quien la absuelve, es decir, debe tomarse en cuenta lo que afecte al que responde a las posiciones y no lo que le beneficie.
Apoya lo anterior la jurisprudencia setenta y seis, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y siete, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que dice:
"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."
Así como la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro, tomo treinta y cuatro, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA CONFESIONAL, APRECIACIÓN DE LA.-La prueba confesional se toma siempre en cuenta en lo que perjudica al que responde a las posiciones y no en lo que favorece al propio absolvente."
En la especie, tenemos que el actor contestó las posiciones seis y quince de manera negativa y positiva, respectivamente, en las que se le cuestionó si había laborado una jornada legal para la demandada; por lo que si la prueba confesional perjudica a quien la absuelve no debe tomarse en cuenta lo que le beneficie; por ello, en principio, la Junta debió considerar lo que perjudicaba al trabajador y no lo que le beneficiaba, por tanto, tal como lo aduce la quejosa, la responsable no estuvo en lo correcto al considerar que por resultar contradictorias sus respuestas, la que contestó en forma afirmativa no podía tomarse en cuenta para determinar que la demandada desvirtuaba la jornada laboral que afirmó el actor en su demanda; sin embargo, lo anterior resulta inoperante atento a las siguientes consideraciones:
Si en la prueba confesional se formulan dos o más posiciones que versen sobre el mismo hecho, aunque hayan sido admitidas, deben carecer de valor, en virtud de que son insidiosas, ya que debe entenderse que van encaminadas a obtener una declaración contraria a la verdad, y las mismas pueden ofuscar la inteligencia de quien las responde, toda vez que al insistir sobre un mismo hecho se provoca un estado de confusión en el absolvente que da como resultado que conteste sin apegarse a la realidad.
Así, del texto de las posiciones seis y quince se aprecia que fueron formuladas para acreditar que el actor se abstuvo de laborar tiempo extra para la demandada y, por ende, que únicamente laboró una jornada legal, por lo que resulta inconcuso que ambas posiciones contienen un mismo hecho.
En consecuencia, si bien la prueba confesional perjudica a quien la absuelve y no debe tomarse en cuenta lo que le beneficie, también es cierto que, en la especie, la parte demandada formuló al trabajador dos posiciones, las seis y la quince, y las mismas versaron sobre el mismo hecho, es decir, que éste se abstuvo de laborar tiempo extra para la demandada; por ende, es dable concluir que la Junta debió desestimar el valor de esas posiciones por insidiosas, ya que la insistencia sobre un mismo hecho provoca confusión en el absolvente; por lo que con la prueba confesional la parte demandada no acreditó que el actor se abstuvo de laborar tiempo extraordinario, de ahí la inoperancia del concepto de violación y, por ende, debe seguir rigiendo el laudo en ese sentido.
En otra parte del concepto de violación la quejosa manifiesta que el actor no señaló a partir de cuándo inició a laborar tiempo extra, ni tampoco cuántas ni cuáles eran las horas extras que reclamaba, lo cual la había dejado en estado de indefensión para contestar el reclamo, por lo que había resultado vaga e imprecisa su reclamación.