AMPARO DIRECTO 199/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN.

Fecha: 28-Dic-2001

El C Secretario General De Gobierno Lic José Luis Coindreau García Firma Ilegible

Al respecto, se destaca que los conceptos de sustitución y delegación son diferentes, pues mientras el primero implica que un funcionario supla a otro, como en el supuesto de ausencia, mas sin invadir las atribuciones del funcionario titular, sino actuando a nombre de éste; no ocurre lo mismo respecto del segundo de los conceptos en mención, es decir, el de delegación de facultades, pues implica la transmisión de atribuciones del titular en favor de otro funcionario, quien en esas condiciones actúa por sí.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.4o.A.304 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 521, que a la letra dice:

"DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN.-Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan, facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno, que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por lo tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación, sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte."

Por lo que en tales términos, el actuar de la subsecretaria de Asuntos Jurídicos del Estado de Nuevo León, al suscribir los decretos por delegación de facultades con apoyo en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, conlleva a que el refrendo haya sido emitido por autoridad incompetente, contrariándose los requisitos de fundamentación y motivación que debe satisfacer el proceso de promulgación de leyes, sobre todo cuando la Constitución Política del Estado de Nuevo León no prevé la hipótesis de que tratándose del refrendo, el secretario de Gobierno pueda delegar esas facultades a otro funcionario, sino que por el contrario, y acorde a su artículo 17 también ya transcrito, se estipula literalmente, que tratándose de la publicación de leyes, es el secretario de Gobierno quien firmará.

Corrobora la anterior conclusión, que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, transcrito, estipula la delegación de facultades de los titulares a sus subalternos, salvo aquellas que la Constitución disponga que deban ser ejercidas directamente; situación que ocurre en el caso, en que la Constitución del Estado de Nuevo León claramente prevé, en el numeral 77, que será el secretario de Gobierno (y no otra autoridad), el que firmará cuando se trate de publicación de leyes.

Ante tales circunstancias es correcto el primer concepto de violación que hace valer la quejosa, en el sentido de que el decreto 177, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil uno, que contiene la reforma al artículo 28 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es inconstitucional, al transgredir el artículo 16 constitucional, porque el proceso legislativo de reforma de tal ordinal, no se efectuó correctamente, al haberse refrendado por una autoridad incompetente.

Con motivo de lo anterior, si el decreto 177, en el cual se determinó la reforma al artículo 28 bis, segundo párrafo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se encuentra viciado al ser inconstitucional por las razones expuestas en esta ejecutoria, y con base en tal dispositivo legal que contempla en su primer párrafo la obligación del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a las personas que adquieran inmuebles, el que indica que se calculará tras la aplicación de la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, y en su segundo párrafo que para efectos de tal legislación se considera como base del impuesto al valor gravable del inmueble, el que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral, numeral éste reformado a través del decreto 177, que se declara inconstitucional en el particular, lo que tendrá por efecto la inaplicación de tal ordinal en el caso particular.

Por ende, si el artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es el que establece el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y la forma de cálculo de éste, es evidente que al no serle aplicado tal ordinal, con motivo de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 177, resulta innecesario el examen del resto de los conceptos de violación, tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de diversos artículos relacionados con el pago de tal impuesto.

Una vez destacado lo anterior, es procedente precisar que en el juicio de amparo directo no se realizará una declaración de inconstitucionalidad, en la esfera general del quejoso, sino única y exclusivamente por lo que hace al acto específico en el cual se le aplicó la norma que se tilda de inconstitucional, y que se examina con relación a las circunstancias especiales que se actualizaron en razón de su aplicación, de ahí que la concesión del amparo, únicamente vincula en concreto al acto reclamado, en el cual se realizó el estudio de la inconstitucionalidad de la norma.

En efecto, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, en las que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados.

Luego, en este sentido si en el conocimiento de los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito no ejercen un verdadero control de la constitucionalidad, toda vez que sus sentencias solamente tendrán relación con el acto reclamado en el juicio de garantías uniinstancial, porque no se realiza un juicio en el cual sean llamadas a juicio las autoridades que participaron en el proceso legislativo, es claro que la concesión de la protección constitucional, únicamente implicará al acto materia de la litis en el juicio del cual emane el acto reclamado.

En las relatadas condiciones, se considera innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, ante lo fundado del primero de ellos, en el cual se determinó la inconstitucionalidad del decreto 177, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil uno, que contiene la reforma al artículo 28 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por transgredir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la obligación de que los actos de autoridad sean emitidos por autoridad competente, por lo cual, al sustentarse el acto reclamado en una norma que resulta inconstitucional, por los vicios seguidos en su proceso legislativo, el acto reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Consecuentemente, al resultar fundado el primer concepto de violación que hace valer la quejosa, y evidenciar que el acto reclamado transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se impone concederle a la quejosa la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, y dicte otra en la cual atienda los lineamientos de esta ejecutoria.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 197/2004-I y 97/2004-I, resueltos en sesiones del diecisiete y treinta, ambos de noviembre del año dos mil cuatro, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín, del acto que reclamó del Magistrado de la Sala Superior y presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando.