AMPARO DIRECTO 10844/2002. EMILIA RITA JIMÉNEZ MIRANDA Y OTRA.
Fecha: 10-Feb-2001
Al Respecto Cabe Citar En Su Texto Íntegro La Citada Jurisprudencia
"DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA. Si bien es regla general que todas las constancias que aparecen en un expediente constituyen actuaciones que deben ser tomadas en cuenta en el momento de que el juzgador dicte la sentencia correspondiente, también es cierto que esta regla tiene excepciones. Una de tales excepciones se refiere a los documentos que las partes aportan al juicio. El capítulo tercero del título segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula tal presentación. Conforme a las disposiciones que integran dicho capítulo, la admisión de los documentos presentados, que no sean aquellos que deban acompañarse precisamente a la demanda y a la contestación, está sujeta al acuerdo respectivo que dicte el juzgador. En efecto, los artículos 99 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal admiten servir de base para sostener, que sólo si existe un acuerdo de admisión respecto a los documentos diversos a los que deben exhibirse con los escritos de demanda y contestación, es posible considerar que esas pruebas documentales forman realmente parte de las actuaciones judiciales, pues si no obra el acuerdo de admisión correspondiente, aun cuando tales instrumentos se encuentren agregados indebidamente al expediente, legalmente no forman parte de él y, por consiguiente, ninguna razón habrá para que sean tomadas en cuenta por el juzgador. En contra de esta conclusión, no es aceptable el argumento de que en un momento dado, el juzgador podría valerse de un documento que constara en el expediente aun cuando no hubiera sido admitido, en atención al poder en materia probatoria que tiene, previsto en el último párrafo del artículo 99 y en el 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta argumentación debe desestimarse, porque el ejercicio de la referida facultad, de acuerdo con el texto de las propias disposiciones invocadas, debe hacerse atendiendo siempre a las reglas generales de la prueba. En lo que se refiere a documentos, una de las reglas fundamentales que los rigen consiste en el conocimiento que tenga de su aportación la parte a quien perjudiquen, a fin de que ésta tenga la oportunidad de objetarlos, si a su interés conviene, según puede desprenderse del texto de los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En esta virtud, el acuerdo de admisión de un documento, una vez notificado, sería el único medio legal a través del cual la parte afectada tendría conocimiento de la presentación del instrumento, para estar en condiciones de objetarlo. Conforme al artículo 99, segundo párrafo, y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el poder que tienen los juzgadores para allegarse pruebas debe ejercerse siempre con apego a las reglas generales de la prueba; por tanto, dicha facultad no puede ejercerse válidamente, si se infringe alguna de dichas reglas; de ahí que el citado poder no admite servir de sustento para tomar en cuenta en la sentencia documentos que sin allegarse expresamente por el juzgador, no fueron legalmente admitidos, pues de lo contrario, se infringirían los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por consiguiente, los artículos 99 y 278 del propio cuerpo legal."
De manera que si en el caso la documental en cuestión fue acompañada a la demanda y, por tanto, con ella se corrió traslado a las demandadas, es inconcuso que no les es aplicable la excepción a que se refiere la citada tesis de jurisprudencia; y que, contrario a lo aducido en el primer concepto de violación, las demandadas estuvieron en aptitud de objetarla.
También es aplicable el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número de tesis I.5o.C.27 C es consultable en la página 527 del Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SÓLO PUEDEN SER TOMADOS EN CUENTA COMO PRUEBAS AUNQUE NO SE OFREZCAN, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA EN TIEMPO. De acuerdo con los artículos 95 y 96, en relación con lo dispuesto por el 296, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los documentos que se acompañan a la demanda o al escrito de contestación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador aun cuando no se ofrezcan expresamente en el periodo de ofrecimiento de pruebas, ya que por disposición de la ley los litigantes deben acompañar a sus respectivos escritos de demanda y de contestación, los documentos en los que funden su derecho; por tanto, el hecho de que la demanda sea admitida a trámite o que se tenga por contestada aquélla, implica la admisión de las pruebas documentales que las partes acompañen a los escritos con los que se integra la litis contestatio. Consecuentemente, si en la especie, el Juez tuvo por no contestada la demanda formulada por los demandados en virtud de haber resultado extemporáneo el escrito relativo, es obvio que tampoco se admitieron como pruebas los documentos que se anexaron al citado escrito, de conformidad con el principio lógico-jurídico de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y, por ende, era necesario que los demandados ofrecieran expresamente los documentos aludidos en el periodo respectivo, lo que no hicieron, y por lo tanto, se encuentra apegado a derecho que la Sala responsable haya considerado que esos documentos no surtían efecto legal alguno."
Además de lo expuesto, en confesión, las codemandadas, al dar contestación a la posición 9 que señala "A pesar de haberle sido notificada la voluntad del articulante de dar por terminado el contrato de arrendamiento, mediante la vía mencionada en la posición anterior, usted se ha abstenido de desocupar voluntariamente la localidad arrendada materia del presente juicio", contestaron respectivamente que sí, pero que están en tratos con el apoderado de la dueña para que les venda el local (foja 60 anverso y reverso). Ante lo cual no pueden sostener que la actora no les haya notificado su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento base de la acción.