AMPARO DIRECTO 10844/2002. EMILIA RITA JIMÉNEZ MIRANDA Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10844/2002. EMILIA RITA JIMÉNEZ MIRANDA Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-2001

En Lo Atinente A La Tácita Reconducción El Concepto Es Inoperante

Las quejosas reiteran en su concepto de violación el argumento que en su oportunidad plantearon a la Sala responsable, esto es, que debido a que la arrendadora no les notificó dentro de los diez días siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento su oposición a la continuación de éste, surtió efectos la tácita reconducción, por lo que el plazo del contrato se aplazó por un término igual a su duración y que, por ende, aún no había concluido el plazo de su vigencia.

La Sala responsable no abordó tal planteamiento, pues aun cuando al sintetizar el agravio hizo mención de la tácita reconducción, al dar las razones para desestimar el primer agravio sólo abordó lo relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria.

No obstante ello, su omisión es inoperante, no sólo porque la tácita reconducción no fue aducida al dar contestación a la demanda, por lo que no formó parte de la litis natural, sino porque el alcance que le atribuyen las quejosas no tiene sustento en la ley.

En efecto, el texto del artículo 2487 del Código Civil, reformado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de julio de 1993 (aplicable al caso, en términos del artículo único, artículo segundo, fracción II, del decreto por el que se modificaron los artículos transitorios de aquel otro decreto, por tratarse de arrendamiento de inmueble destinado para uso diverso al de habitación, celebrado el 10 de febrero de 2001), expresa:

"Artículo 2487. Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. ..."

De lo que se advierte que el legislador, al prever la figura de la tácita reconducción, no estableció que en virtud de ésta el contrato siguiera surtiendo efectos por un plazo igual al originalmente pactado, sino que estableció que el plazo del arrendamiento se torna indefinido, y en términos del artículo 2478 del Código Civil, también reformado, el contrato concluye a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Por consiguiente, las tesis citadas por las quejosas, de rubros: "ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA TERCERA SALA PARA LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR A QUE SE PRODUZCA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEBE COMPUTARSE POR DÍAS NATURALES." y "ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. INICIO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS NATURALES PARA LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR A QUE SE PRODUZCA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN.", son inaplicables al caso concreto, habida cuenta que no fue materia de la litis el determinar si había operado o no la tácita reconducción, tomando en cuenta el tiempo que medió entre la terminación del contrato y el día en que el arrendador se opuso a la continuación del arrendamiento.

El segundo concepto de violación es en parte inoperante, porque en él no se hace sino reiterar cuestiones relacionadas con la falta de facultades de la actora para arrendar el inmueble, la probable comisión de algún delito debido a ello, y la procedencia de la terminación del contrato, pero no de la desocupación y entrega del local arrendado; las que fueron aducidas ante la Sala responsable, y desestimadas bajo las consideraciones siguientes:

· Las afirmaciones de las recurrentes no desvirtúan las afirmaciones hechas en relación con la legitimación en la causa, fundada esencialmente en que del contrato de arrendamiento se desprenden derechos personales y no reales, además de que para ser arrendador no se requiere documento probatorio de propiedad.

· La sola manifestación de que en un futuro las arrendatarias adquirirán el bien es insuficiente, pues las controversias se resuelven conforme a los elementos probatorios aportados por las partes y no por afirmaciones de actos futuros.

· De la respuesta completa a la posición décima cuarta, a cargo de la actora, se advierte que tomó posesión del local al morir su esposo; por lo que tal respuesta no favorece a las demandadas.

· Es inatendible la posible comisión de algún ilícito porque la desocupación y entrega del inmueble arrendado es consecuencia legal de la procedencia de terminación de contrato, por lo que no significa el consentimiento de conductas irregulares, y porque no es la Juez natural la competente para investigar y sancionar conductas ilícitas.

Consideraciones que no fueron combatidas en los conceptos de violación y que, por ende, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el fallo reclamado.

En apoyo a lo anterior cabe citar la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que con el número 499 aparece consultable en la página 351 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Por último, el hecho de que la Sala responsable haya omitido invocar el fundamento de cada una de sus consideraciones es insuficiente para conceder el amparo, si se toma en consideración que los asuntos en materia civil cumplen con ese requisito con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley; de ahí que no se exija la invocación de los preceptos legales que la sustentan, ya que las leyes civiles gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, lo cual permite a los agraviados defenderse apropiadamente, a diferencia de los actos emitidos por autoridades administrativas en los cuales la garantía de fundamentación legal es de aplicación más estricta, atendiendo a que son múltiples y variadas las disposiciones que se invocan, las cuales sufren una constante renovación.

Luego, si los razonamientos de la parte considerativa de la sentencia son jurídicos, pero el tribunal responsable omite citar los preceptos de la ley o las jurisprudencias en que apoya su decisión, a pesar de existir esta violación formal la concesión del amparo, para el efecto de que la responsable adicione su fallo con la mención de los numerales soslayados, carece de objeto práctico.

En este sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis publicada a fojas 414 del Tomo IX, abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el epígrafe:

" Si bien es cierto que en las tesis de jurisprudencia 153 y 108 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1985, se determinó que la autoridad no cumple con la garantía de fundamentación mediante la expresión de los preceptos legales correspondientes en un documento distinto al que contiene el acto reclamado, y que las violaciones de carácter formal conducen a la concesión del amparo sin examinar el fondo de la cuestión planteada, de cuyos criterios pudiera desprenderse que no se puede negar la protección de la Justicia Federal en ningún caso, si el acto reclamado carece de fundamentación por omisión de la cita de los preceptos legales que le sirven de apoyo, ni entrar nunca al fondo de la cuestión planteada en el juicio constitucional ante la falta de esa formalidad por las responsables, tal interpretación no tiene una aplicación absoluta en los juicios de garantías que se promueven contra actos provenientes de procedimientos judiciales de carácter civil, particularmente si se invocan violaciones procesales, por lo siguiente: las tesis en comento, aunque publicadas en el Apéndice citado, como jurisprudencia común al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden únicamente a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, según se constata de la lectura de las ejecutorias que la integran. El motivo lógico jurídico que ha informado, a no dudarlo, tales opiniones, no es únicamente el de carácter dogmático formal, consistente en que la Ley Suprema consigna a la fundamentación como garantía individual, sino una situación real y objetiva que ve al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades que afecten sus intereses jurídicos, generalmente, en los actos emanados de las autoridades administrativas, la falta de cita de los preceptos legales aplicados genera un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en esa situación concreta, que las aplicables son otras a que las sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se interpretaron en forma incorrecta. Este estado de incertidumbre se ve agravado en la materia citada, por la multiplicidad y variedad de leyes que la rigen, que se complementan entre sí y, en diversos casos, con reglamentos, circulares y hasta normas generales de interpretación administrativa a las que remiten algunos ordenamientos positivos, sin olvidar su dispersión, sus constantes cambios por abrogación, derogación, reformas o adiciones, todo ello por la dinámica que es inherente a la disciplina indicada; además de que tales disposiciones no se difunden o divulgan con toda la amplitud necesaria para hacerlas fácilmente accesibles a la comunidad a la que se destinan. Esta situación no se da con tal intensidad en el derecho privado, el que por su naturaleza y basamento histórico, suele gozar de unidad de ordenamientos que la rigen, de sistematización en sus materias, de concentración, de la tendencia a una mayor permanencia en sus instituciones y de amplia divulgación hasta en ediciones comerciales, lo que también ocurre con las normas que rigen los procedimientos establecidos para ventilar las controversias que se suscitan en este campo del derecho. Por ello, la falta de fundamentación por omisión de cita de los preceptos legales aplicables, no genera fatalmente las mismas consecuencias en el gobernado, en cuanto toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que regularmente se encuentra y puede consultar la precisa legislación que rige los actos de que se trate, y si las razones que expone la autoridad son claras, se pueden establecer las disposiciones que se aplicaron y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión. Estas consideraciones influyeron, seguramente, en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las ejecutorias que integran la tesis de jurisprudencia 273, publicada en la página 776, de la Cuarta Parte del Apéndice citado y sus cuatro tesis relacionadas."

En lo atinente a la motivación, debe decirse que la responsable sí expresó las consideraciones jurídicas correspondientes, en las cuales expresó claramente las circunstancias inmediatas que sirvieron de base para la emisión del acto, en acatamiento a la garantía de legalidad consagrada en el precepto 16 de la Ley Fundamental; consideraciones que, incluso con las excepciones ya citadas, tratan de controvertir las quejosas en los conceptos de violación.

Así las cosas, ante la ineficacia de los conceptos de violación, sin que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para suplir su deficiencia, se impone negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Emilia Rita y Guillermina, ambas de apellidos Jiménez Miranda, contra la sentencia definitiva de diez de julio del año en curso, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1772/02.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilda Rincón Orta, Marco Antonio Rodríguez Barajas y Walter Arellano Hobelsberger.