AMPARO DIRECTO 10844/2002. EMILIA RITA JIMÉNEZ MIRANDA Y OTRA.
Fecha: 10-Feb-2001
Quinto Los Conceptos De Violación Son En Parte Infundados Y En Otra Parte Inoperantes
Contrario a lo que la parte quejosa aduce, el Juez natural no desechó la prueba documental pública ofrecida por la actora, consistente en copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria, promovidas por Carolina Gasca Linares, a efecto de que el Juez del Arrendamiento Inmobiliario notificara a Emilia Rita y a Guillermina, ambas de apellidos Jiménez Miranda, su voluntad de dar por terminado y rescindido el contrato de arrendamiento de 10 de febrero de 2001, respecto del local 14 "A" de la calle Abraham González, colonia Juárez, de esta ciudad. Diligencias que se registraron con el número de expediente 719/2001, del Juzgado Décimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.
Como se advierte de autos, la actora Carolina Gasca Linares, al demandar la terminación y rescisión del contrato de arrendamiento de diez de febrero de 2001, sostuvo en el hecho 6 que había notificado a las demandadas, Emilia Rita y Guillermina, ambas de apellidos Jiménez Miranda, su voluntad de dar por terminado el citado acuerdo de voluntades, y al efecto acompañó copia certificada de esas diligencias.
A la demanda recayó el auto de 20 de febrero de 2002, por el que el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario requirió a la actora para que aclarara el domicilio de la localidad arrendada (foja 23).
En el escrito por el cual la actora desahogó dicho requerimiento también ofreció pruebas, sin que entre ellas mencionara las diligencias de jurisdicción voluntaria (fojas 24 y 25).
Mediante auto de 28 de febrero siguiente, la Juez dictó auto admisorio de demanda y en cuanto a las pruebas, las tuvo por ofrecidas y se reservó su admisión para el momento procesal oportuno (foja 26).
Por proveído de 1o. de abril del año en curso se admitieron las pruebas de las partes "con excepción de la testimonial ofrecida por la actora en los apartados cuatro y cinco" (foja 41).
De lo que se pone de manifiesto que la documental pública de referencia se acompañó al escrito inicial de demanda, y si bien no se relacionó en el escrito por el que la actora ofreció pruebas, no puede sostenerse que no se haya admitido, en primer lugar, porque el auto de admisión de pruebas fue genérico al admitir las de las partes, con excepción de la testimonial ofrecida por la actora y, en segundo lugar, porque no hay proveído por virtud del cual la juzgadora natural haya desechado la prueba.
Por consiguiente, es correcto que la Sala responsable haya estimado actualizado el supuesto consagrado en el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece: "Los documentos que ya se exhibieron antes de este periodo y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.".
Tampoco asiste la razón a las quejosas al sostener que no estuvieron en aptitud de objetar la documental pública que contiene las diligencias de jurisdicción voluntaria, habida cuenta que, como ya se asentó, tal probanza se acompañó a la demanda, obra en autos (fojas 3 a 22), y por disposición de la ley (artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), los litigantes deben acompañar a sus respectivos escritos de demanda y de contestación, los documentos en los que funden su derecho; por tanto, el hecho de que la demanda sea admitida a trámite implica la admisión de las pruebas documentales que a ella se acompañen. Por lo que no existe transgresión al artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado, que establece la apertura del periodo de pruebas por el término de diez días comunes.
En lo atinente a la tesis de jurisprudencia en que las peticionarias de amparo apoyan sus argumentaciones, sustentada por este Tribunal Colegiado (tesis 534, aparece consultable en la página 381 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice de 1995), con el rubro: "DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA.", lejos de apoyarlas, en realidad corroboran la legalidad del actuar de la responsable, habida cuenta que en la citada tesis de jurisprudencia se establece que la regla general es que todas las constancias que aparecen en un expediente constituyen actuaciones que deben ser tomadas en cuenta en el momento en que el juzgador dicte la sentencia correspondiente; y que una de las excepciones a tal regla se refiere a los documentos que las partes aportan al juicio "que no sean aquellos que deban acompañarse precisamente a la demanda y a la contestación", esto es, las documentales que no se acompañan a la demanda y a su contestación precisan necesariamente de un acuerdo de admisión para ser consideradas realmente parte de las actuaciones judiciales.