AMPARO DIRECTO 391/2002. ROBERTO HOLGÍN CASAS O ROBERTO OLGUÍN CASAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 391/2002. ROBERTO HOLGÍN CASAS O ROBERTO OLGUÍN CASAS.

Fecha: 05-May-2001

Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes

"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuesta pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

"...

"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."

De la anterior transcripción se desprende que en el desahogo de la prueba confesional, el absolvente por sí mismo deberá responder de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna al interrogatorio libre que al efecto se le formule y en el caso de que se niegue a responder o sus respuestas sean evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

En la especie, durante el interrogatorio libre, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del absolvente, fue evasivo al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, al aducir: "1. Desechada. 2RPC. Ya lo estableció mi abogado. 3. Desechada. 4RPC. Ya lo estableció mi abogado. 5RPC. Ya lo estableció mi abogado. 6RPC. Ya lo estableció mi abogado. 7RPC. Ya lo estableció mi abogado. 8RPC. Ya lo estableció mi abogado. 9. Desechada. 10RPC. Ya lo estableció mi abogado. 11RPC. Ya lo estableció mi abogado."; lo cual no está permitido, pues en el desahogo de esta prueba existe la formalidad ineludible de que las respuestas deben ser mencionadas directa y expresamente por el absolvente, por lo que resultaba legalmente imposible tener por contestadas dichas interrogantes, de acuerdo a las manifestaciones que en ningún momento fueron congruentes con las aseveraciones que se les hacían, y que indudablemente constituyeron una forma evasiva de responder a los cuestionamientos hechos.

Lo que se considera así, en virtud de que por mandato de la fracción III del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba confesional, los absolventes responderán por sí mismos de palabra; por lo que no podía considerarse que la forma en que contestó el interrogatorio libre tuviera el efecto de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el precepto referido.

Además, que conforme a la fracción VII del mismo numeral, si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Al respecto debe decirse que la citada Junta, en la referida confesional, debió de apercibir al absolvente de que si se negaba a responder o sus respuestas eran con evasivas, se le tendría por confeso.

Así las cosas, debe concluirse que la Junta responsable actuó con desapego a las disposiciones legales que prevén la forma en que debe desahogarse una prueba confesional, permitió que la misma se desarrollara de manera contraria a la establecida en la Ley Federal del Trabajo, ya que debió advertir la conducta evasiva en que incurría el absolvente y, en consecuencia, de oficio, pero no con el apercibimiento en los términos en que se lo formuló, de que tomaría en cuenta dicha actitud al dictar la resolución, sino con el apercibimiento de tenerlo en ese momento por confeso y de hacerlo efectivo si persistía en ello y de no dar una respuesta directa al planteamiento formulado y, por ende, se le impidió al actor demostrar los hechos en que fundó la procedencia de las pretensiones reclamadas y negadas por la demandada.

Por tanto, al no haber actuado así la Junta responsable violó, por inobservancia, en perjuicio de los quejosos, el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo y, en vía de consecuencia, los derechos públicos subjetivos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe ordenar que comparezca el absolvente a fin de que se le formule de nueva cuenta el interrogatorio libre y la Junta proceda en el desahogo del mismo, y de advertir alguna evasiva al contestar cualesquiera de dichas preguntas, en apercibirlo con que declarará confeso al absolvente de persistir en tales evasivas, para lo cual debe inmediatamente repetirle dicha pregunta, a fin de que de persistir dicho absolvente en evadir la pregunta, lo declare confeso sobre ella y de las demás en que también se conduzca éste con evasivas, previo el apercibimiento y la consiguiente repetición de las preguntas y, en su caso, la declaratoria de confeso que resulta. Situación que encuadra en el supuesto que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento cuando no se le reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido y que trasciendan al resultado del fallo, lo que en el caso aconteció, pues la responsable en el laudo que se impugna refirió:

"CUARTO.-Reclama el actor Roberto Holgín Casas del demandado M y G Equipos para Oficina, S.A. de C.V., el pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad. Planteada la litis en los términos antes expuestos, esta autoridad estima que la carga de la prueba corresponde al patrón, ya que éste es el que cuenta con los elementos y documentos idóneos justificativos para acreditar su excepción opuesta; lo anterior encuentra fundamento en el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al puntualizar lo siguiente: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN LA RENUNCIA AL TRABAJO.-A la empresa sólo le correspondía justificar que existía dicha renuncia y al actor demostrar, bien que el documento era falso o en su defecto, que había sido obtenido con dolo o mala fe, para que al producir lesión en sus derechos por esta causa pudiera tacharse de nulidad el acto respectivo.-AD. 1188/59. Susana Paz. 29 de marzo de 1969.’.-Del estudio de las pruebas como de la intención de la parte demandada, de autos se desprende que sí justifica el extremo procesal impuesto a su cargo, ya que le favorece a sus intereses la prueba documental privada consistente en una comunicación de fecha 9 (nueve) de mayo del año en curso, signada por el actor, de la cual se desprende que el reclamante, Roberto Holgín Casas, renunció en forma voluntaria a su trabajo que venía prestando, documental a la cual esta H. Autoridad le otorga valor probatorio pleno, en virtud de estar ajustada a derecho y debidamente signada por el actor, y si bien es cierto que la misma fue objetada por la parte actora, en el sentido de que fue firmada en blanco y para tal efecto ofreció la prueba pericial técnica en documentoscopía, la misma no le favoreció a los intereses del reclamante, ya que el perito oficial de su intención, Lic. Sandra Patricia Vázquez García, al emitir su dictamen concluyó que la documental de fecha 9 (nueve) de mayo del año en curso fue llenada con anterioridad al estampamiento de la firma, y que la misma no se encontraba alterada, aunado a que primeramente se realizó el contenido mecanográfico y posteriormente su firma y dígito.-A igual conclusión llegó el perito de la intención de la parte demandada, Lic. Carlos Castillo Vázquez, quien al emitir su dictamen concluyó en el mismo sentido que la perito oficial, y quien manifestó que la firma de Roberto Holgín Casas se estampó con posterioridad a la integración mecanográfica de la carta renuncia, dictámenes a los cuales se les otorga valor probatorio pleno por contener suficientes datos técnicos y científicos propios de la materia, de cómo llegaron a la conclusión de sus dictámenes y por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos y con apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS AL VALORARLA, ESTÁN OBLIGADAS A EXPONER RAZONES LEGALES Y HUMANAS.-El desahogo de una prueba pericial implica diversas cuestiones de carácter técnico o científico, que las Juntas desconocen y que precisamente por ello se auxilian de quienes son expertos en la materia sobre la que versa; sin embargo, este desconocimiento de los aspectos técnicos o científicos, no las exime de exponer las razones de carácter legal y humano que tengan para concederle o negarle valor a alguno o a algunos de los peritajes; debiendo externar suficientemente dichos motivos, para así dar debido cumplimiento al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.-Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-AD. 5959/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.’.-En consecuencia y al justificar su excepción opuesta se considera operante absolver a la demandada M y G Equipos para Oficinas, S.A. de C.V., de pagar al actor, Roberto Holgín Casas, los conceptos de indemnización constitucional y salarios caídos que le reclama en su escrito inicial de demanda. ... SÉPTIMO.-Reclama el actor Roberto Holgín Casas de la demandada M y G Equipos para Oficinas, S.A. de C.V., el pago de tiempo extraordinario de tres horas, de las 17:00 a las 20:00 horas y media hora para ingerir alimentos. Planteada la litis en los términos en que han quedado vertidos, esta autoridad estima que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por ser ésta la que cuenta con los documentos y elementos justificativos para acreditar el pago de los mismos, toda vez que es quien cuenta con los documentos y elementos necesarios, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada, de autos se advierte que sí cumple con el extremo procesal impuesto a su cargo, ya que le favorece la prueba testimonial ofrecida como de su intención a cargo de los CC. Antonio Montero Gómez y Laura Autopia Castañón, toda vez de que los mismos al ser preguntados respecto de si conocían al actor y al demandado, manifestaron conocerlos y, asimismo, los dos restantes fueron coincidentes respecto a la jornada de trabajo del actor, siendo ésta de las 9:00 a las 5:00 con media hora para comer, esto es de lunes a sábado, aunado al hecho de que al responder sobre la razón de su dicho los mismos manifiestan que son trabajadores y compañeros de trabajo del reclamante, adminiculada dicha probanza con la prueba documental que obra en autos, consistente en diversos recibos de salario a nombre del actor, y de los que se advierte, entre otras cosas, la jornada del actor, siendo ésta de lunes a sábado de 9:00 a 17:00 horas con treinta minutos para alimentarlo fuera del centro de trabajo, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en virtud de estar ajustadas a derecho y contener la firma del reclamante y si bien es cierto que los mismos fueron objetados por la parte actora en el sentido de que se encontraban adicionados, ya que con posterioridad a la firma le fue adicionada la leyenda de la jornada y para acreditar su dicho ofreció la prueba pericial técnica por adición, también lo es que el resultado de la misma no le benefició a su oferente por las consideraciones expuestas en el considerando cuarto al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, por lo cual se tiene a la demandada por justificando las excepciones opuestas y, en consecuencia, se absuelve a la misma de pagar al actor el tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos que le reclama en su escrito inicial de demanda."

Se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, en la jurisprudencia número IV.3o.A.T. J/43, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, página 1241, del tenor siguiente: "INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS.-Si dentro del desarrollo de un interrogatorio, el absolvente al contestar las preguntas que se le plantean responde diciendo que la respuesta ya está expuesta en la contestación, o con algún otro término similar, es claro que de esa forma de contestar se concluye que la respuesta no es precisa ni congruente con los términos en que están planteados los cuestionamientos del interrogatorio, sino que es una respuesta evasiva que elude la pregunta en sus términos expresos, circunstancia esta que debe advertir oficiosamente la Junta del conocimiento e inclusive apercibir al absolvente de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del artículo 790, fracción VII de la ley laboral.".

Criterio similar sostuvo este tribunal el 20 de marzo de dos mil dos, al resolver el amparo directo número 43/2002, promovido por Beatriz Leija Rodríguez, en los términos siguientes: "-El artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.’, por lo que la autoridad responsable no solamente debe apercibir al absolvente al inicio del desahogo del interrogatorio libre, en los términos del numeral citado, sino que cuando advierta que el absolvente se niega a contestar o que lo hace en forma evasiva en una o en varias preguntas de las formuladas, en ese momento deberá apercibirlo de que si insiste en incurrir en evasivas o negarse a responder, se le declarará confeso y le deberá volver a formular la pregunta en cuestión para que la conteste dando una respuesta clara, precisa y congruente con los términos de la pregunta formulada y, en caso de que no lo haga así, hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicho numeral, respecto de las preguntas en que se conduzca de esa forma.".

Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo que se combate y ordene reponer el procedimiento, proveyendo lo conducente de conformidad con los lineamientos de esta ejecutoria.

En atención a lo anterior, se hace innecesario el examen de los restantes conceptos de violación que se alegan, en virtud de que atañen al fondo del asunto.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 80, 182, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Roberto Holgín Casas o Roberto Olguín Casas, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que se precisa en el resultando único de esta ejecutoria, para el efecto indicado en la parte final del último considerando.