AMPARO DIRECTO 117/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2003.

Fecha: 08-Jun-2001

Cuartolos Conceptos De Violación Identificados Del Dos Al Siete Son Fundados

En efecto, conviene destacar previamente que la resolución impugnada en el juicio fiscal se hizo consistir en: "La resolución de negativa ficta recaída a la solicitud de inscripción de vehículos de procedencia extranjera, que el suscrito requisité debidamente en los formatos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía, del que derivó la expedición de la solicitud de inscripción del vehículo de procedencia extranjera, con número de folio 165263 de fecha 8 de junio de 2001, en base a los términos y condiciones establecidos en la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de marzo de 2001, por la autoridad Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.".

Luego, en auto de diez de octubre de dos mil dos, la Sala desechó la demanda de nulidad al estimarla improcedente (fojas 14 y vuelta), por lo que el actor promovió recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo, el cual se resolvió con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, cuya resolución constituye la ahora reclamada en la que, como ya se vio, de lo transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, en lo conducente, la Sala estableció que para determinar si se actualiza la hipótesis estatuida en el numeral 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, es necesario que sea una autoridad que pertenezca a la administración pública federal centralizada, y en algunos casos descentralizada, quien emita la resolución impugnada, lo que se percibe, dijo, del artículo 198, fracciones II, inciso a) y III, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, que: "... es claro que la autoridad demandada en este procedimiento, debe tener el carácter de autoridad federal ..."; que, sin embargo, para dilucidar si la autoridad demandada actuó o no como fisco federal, se debe analizar el acto que se impugna, el que: "... no puede considerarse que cause agravio en materia fiscal federal, por la sola falta de pronunciamiento de la autoridad local respecto a la solicitud de inscripción descrita ... Entonces, el silencio de la autoridad local respecto a la inscripción del vehículo del actor, no le causa daño alguno ... pues en el artículo 11 del Reglamento de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera que rige la inscripción solicitada, se establece que si al interesado se le notifica la improcedencia de su solicitud, éste contará con 20 días hábiles para retornar el vehículo al extranjero o donarlo al fisco federal o a las entidades federativas, es decir, resulta indispensable el pronunciamiento expreso de la autoridad local respectiva para que se determine si puede o no ser objeto de inscripción el vehículo señalado ... Entonces, se insiste, si no existe negativa expresa para inscribir el vehículo de procedencia extranjera, debidamente notificada, el vehículo puede continuar circulando porque el plazo para retornarlo a su país de origen o donarlo inicia a partir de la notificación precitada, lo que implica que si dicha notificación no ocurre, tampoco iniciará el plazo precitado para devolver el vehículo o donarlo, como se indicó ... lo anterior implica que ... no le causa agravio ... En tal virtud, debe concluirse que cuando la autoridad local no resuelve lo conducente sobre la solicitud de inscripción de algún vehículo de procedencia extranjera, esto es, guarda silencio al respecto, está actuando como autoridad de la entidad federativa, pues como se indicó, en la especie, no se puede configurar la negativa ficta impugnada ...".

Lo narrado es suficiente para dilucidar que la estimación de la Sala consiste en que la negativa ficta impugnada, atribuida al secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, no causa agravio fiscal al actor porque para que se actualice dicho extremo (el del agravio), es menester que exista y se le notifique la resolución en la que se declare improcedente la solicitud de inscripción de vehículos de procedencia extranjera, porque será hasta entonces en que empiecen a transcurrir los veinte días hábiles para que el solicitante opte por devolver el vehículo o donarlo al fisco federal y, por ende, si no existe resolución, ni su notificación, no es necesario retornar los vehículos ni donarlos al fisco federal, por lo que no hay agravio y, en tal virtud, dijo la Sala: "... debe concluirse que cuando la autoridad local no resuelve lo conducente sobre la solicitud de inscripción de algún vehículo de procedencia extranjera, esto es, guarda silencio al respecto, está actuando como autoridad de la entidad federativa, pues como se indicó, en la especie, no se puede configurar la negativa ficta impugnada ...".

Los anteriores argumentos de la Sala Fiscal son erróneos. Para resolver el presente asunto, en primer lugar, debe dilucidarse si la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera efectivamente es de orden federal y, para ello, conviene citar el decreto publicado el doce de marzo de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, que señala lo siguiente: