Ii Licencia De Conducir Y Una Copia Fotostática De La Misma En Ningún Caso Se Aceptarán Permisos
"Los pagos a que se refiere el artículo cuarto de esta ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se le coloque la calcomanía."
Los artículos anteriores establecen que los interesados deben presentar su vehículo a la autoridad para que se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito, y para que se le coloque la mencionada calcomanía, debe hacer los pagos a que se refiere el artículo cuarto, consistentes en el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por el año de dos mil uno y los siguientes, así como el pago que establece la tabla con el cual se le exentará de los impuestos y derechos por la importación de la unidad.
Esto es, prevén la inscripción del vehículo en el registro, previo pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y de la cantidad correspondiente de la tabla, de manera que si bien los preceptos indicados prevén un trámite relacionado con el control vehicular, también establecen una exención a los impuestos y derechos al comercio exterior, lo cual evidentemente es un beneficio de naturaleza fiscal, y si la aplicación de dichos preceptos corresponde a las entidades federativas, como señala el artículo quinto del ordenamiento citado y, en el caso, le corresponde al Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría de Finanzas, debe estimarse que la negativa ficta que impugna la quejosa se refiere a la aplicación de una ley federal con la cual se le causa un perjuicio fiscal a la quejosa, motivo por el cual debe concluirse que el juicio de nulidad es procedente y que la competencia del mismo sí le corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 37 del código tributario y por el artículo 11, fracciones IV y XV, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cabe aclarar que al causarse un perjuicio de naturaleza fiscal a la quejosa y actualizarse así la hipótesis prevista por el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es innecesario que el caso además se ubique en la hipótesis prevista por la fracción XIII del numeral invocado, relativa a que la resolución ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como lo dijo la Sala Fiscal, pues basta que se actualice una de las hipótesis del precepto de referencia para que la Sala sea competente para resolver el juicio de nulidad.
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