Por Su Parte La Demandada Negó Cualquier Vínculo Con El Trabajador
Seguido el juicio por sus demás trámites legales, se dictó un primer laudo el doce de diciembre de dos mil tres, en el cual se ordenó a ********** a reinstalar al actor, a pagarle los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por el año dos mil tres, le ordenó hacer entrega de las constancias relativas a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y le absolvió del resto de las prestaciones reclamadas; eximiendo del pago de todos los conceptos a la codemandada ********** determinación anterior que fue combatida por el actor mediante un primer juicio de amparo directo, el cual por razón de turno su conocimiento tocó a este propio Tercer Tribunal Colegiado, donde se registró con el número ********** y fue fallado el cinco de julio de dos mil cuatro, concediéndose la protección constitucional para el efecto de que:
"... la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, así como el auto aclaratorio del mismo por formar parte integrante de aquél, y por cuanto a la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de ********** la admita como testimonio para hechos propios, indagando sobre el domicilio en donde deba citársele con el actor o, en su caso, con la demandada, así como la confesional a cargo del ********** de la ********** de ********** y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda. ..."
También se observa que después de haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la responsable el veintiocho de febrero de dos mil cinco emitió una segunda resolución en la que reiteró los puntos resolutivos del primer laudo; inconforme con tal decisión el accionante interpuso un segundo juicio de amparo directo, mismo que conoció este propio órgano colegiado donde se registró con el número ********* y fue resuelto en sesión plenaria de veintinueve de marzo de dos mi seis, y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:
"... la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, en primer lugar, estime que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe; y, en segundo, le reste eficacia probatoria a la prueba testimonial que ofreció la demandada a cargo de ********** ********** y ********** ..."
Derivado de los efectos de la anterior ejecutoria, la Junta emitió un tercer laudo el treinta de mayo de dos mil seis, en el cual ordenó a ********** a reinstalar al actor, al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por el año dos mil tres, tiempo extraordinario y media hora para descansar y consumir alimentos, prima dominical por determinados periodos, le ordenó hacer entrega de las constancias relativas a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y le absolvió del resto de las prestaciones reclamadas; eximiendo del pago de todas los conceptos a la codemandada **********.
Sostiene el apoderado de la quejosa, en un argumento del segundo concepto de violación, que el laudo combatido conculca en perjuicio de su representada sus garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos numerales 76, 80, 81, 87, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y que esa determinación es ilegal, pues con los recibos de salario que exhibió y aportó al juicio relativos a esos periodos, se justificó el pago de los mismos, agregando que del texto de esas documentales el actor expresó no se le adeudaba cantidad alguna
Es inoperante el argumento expuesto, porque de acuerdo a los antecedentes del contradictorio laboral, se observa que en el primer laudo emitido por la responsable el doce de diciembre de dos mil tres (fojas 205 y 206), se condenó a ********** a pagarle al trabajador los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional por el año dos mil tres; incluso, esa misma determinación fue reiterada al momento de emitirse una segunda resolución el veintiocho de febrero de dos mil cinco (foja 327), en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado dentro del juicio de amparo directo número **********.
En ese contexto, si contra esa condena no se promovió en su oportunidad juicio de amparo en contra del primer laudo, el mismo debe entenderse consentido y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional han quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento.
Se comparte, al respecto, por la identidad en las razones que la informan, la jurisprudencia VI.2o.C. J/172, visible en la página 864 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR. Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."
En otro punto del también segundo concepto de violación, esgrime que la Junta, si bien le absuelve del pago de tiempo extra, media hora para descansar y consumir alimentos y de la prima dominical, por los periodos que amparan los recibos de salario aportados al juicio, justificó que cuando el actor esporádicamente llegó a trabajar los domingos, le fue cubierto el porcentaje respectivo por este concepto; que dicha autoridad nada dice al respecto y es imprecisa en ello, pues aun cuando la exceptúa, porque así lo entiende, de pagar tiempo extra, media hora para descansar y consumir alimentos y prima dominical, es imprecisa en señalar el motivo, pero nada dice respecto de la prima dominical y media hora para descansar e ingerir alimentos, de acuerdo a lo que establecen los preceptos 841 y 842 de la legislación laboral.
Es infundado, porque a pesar de que la responsable al hacer el estudio de los conceptos de tiempo extra, media hora para descansar e ingerir alimentos y prima dominical, sostuvo, entre otras razones, que la demandada no justificó su carga procesal y la condenó a cubrir esas prestaciones sólo por lo que hace a las quincenas del uno al quince de marzo, del uno al quince de julio y del uno al quince de agosto, todas de dos mil dos, y en sus conclusiones fue dogmática, porque únicamente estableció que cuando el actor trabajó tiempo extraordinario, el mismo le fue pagado; tal determinación aun cuando es imprecisa en cierta parte del considerando como se arguye, al haber circunscrito la condena al pago de tiempo extraordinario a determinados periodos, ello debe entenderse en el sentido de que también se condenó a pagar la media hora para descansar e ingerir alimentos y de la prima dominical, con excepción de los periodos que señaló en el propio laudo, y eso es así porque cuando hizo el pronunciamiento antes de circunscribir a determinados periodos las condenas de manera clara se refirió a la susodicha media hora y prima dominical; evento que se robustece al imponerse a la parte conducente del laudo combatido donde textualmente se apuntó:
"... Consecuentemente, al no haber justificado el hecho procesal impuesto, resulta procedente condenar y se condena a la demandada ********** a pagar al actor ********** el concepto de tiempo extraordinario comprendido de las 4:00 a las 6:00 horas a.m. de lunes a domingo, en la inteligencia de que las primeras nueve horas semanales de tiempo extraordinario laborado se pagarán a razón de salario doble y el excedente a salario triple; asimismo, se condena a la demandada de referencia a pagar al actor la media hora de descanso a razón de salario sencillo y el 25% sobre el salario de los días ordinarios laborados por concepto de prima dominical, en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo. Circunscribiéndose las anteriores condenas al tiempo efectivamente laborado en el último año anterior a la fecha de presentación de la demanda, al haberse declarado procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de los periodos comprendidos del 1/02/2002 al 15/02/2002, del 16/02/2002 al 28/02/2002, del 16/03/2002 al 31/03/2002, del 01/04/2002 al 15/04/2002, del 16/04/2002 al 30/04/2002, del 01/05/2002 al 15/05/2002, del 16/05/2002 al 31/05/2002, del 01/06/2002 al 15/06/2002, del 16/06/2002 al 30/06/2002, del 16/07/2002 al 31/07/2002, del 16/08/2002 al 31/08/2002, del 01/09/2002 al 15/09/2002, del 16/09/2002 al 30/09/2002, del 01/10/2002 al 15/10/2002, del 16/10/2002 al 31/10/2002, del 01/11/2002 al 15/11/2002, del 16/11/2002 al 30/11/2002, del 01/12/2002 al 15/12/2002, del 16/12/2002 al 31/12/2002, del 01/01/2003 al 15/01/2003, del 16/01/2003 al 31/01/2003, en virtud que de los recibos de salario exhibidos por la demandada que amparan dichos periodos, se desprende que cuando el actor laboró tiempo extraordinario, el mismo le fue pagado ..." (Lo destacado y subrayado es propio).
De la transcripción anterior se desprende, como se dijo, que la Junta aun y cuando en una parte del considerando en cuestión fue dogmática, lo cierto es que sí precisó que las condenas no sólo eran por el tiempo extraordinario, sino también por los conceptos de media hora para descansar e ingerir alimentos y la prima dominical.
Esgrime de manera fundamental la amparista, en un diverso argumento del también segundo concepto de violación, que el laudo combatido viola en su perjuicio sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, así como lo dispuesto en los diversos numerales 48, 61, 63, 67, 68, 87, 519, último párrafo, 783, fracción VIII, 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarle al pago del tiempo extraordinario reclamado y la media hora para descansar e ingerir alimentos, así como al pago de la prima dominical por los periodos de las quincenas del uno al quince de marzo, del uno al quince de julio y del uno al quince de agosto, todas de dos mil dos, pues si bien dice no exhibió y aportó al juicio los recibos de pago correspondientes a esas fechas, en la audiencia del diez de abril de dos mil tres se opuso como excepción la inverosimilitud de ese reclamo, por lo que la responsable estaba obligada a estudiar dicha defensa.
Es fundado pero inoperante el argumento en el que se aduce que la autoridad del trabajo fue omisa en pronunciarse tocante a la excepción de que el tiempo extraordinario reclamado era inverosímil.
Fundado en tanto que, no obstante que la parte patronal en la audiencia de diez de abril de dos mil tres (foja 62), manifestó que resultaba improcedente esa reclamación, porque a su juicio resultaba inverosímil que el actor hubiera laborado dos horas diarias sin que las hubiera reclamado, aunado al desgaste físico que le impedía reponer las energías perdidas, la responsable fue omisa en analizar esa cuestión, pues de la lectura del laudo no se advierte que hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre ese tema.
Sin embargo, a pesar de lo fundado del concepto de violación por las razones precisadas, el mismo deviene inoperante, porque del estudio del motivo de inconformidad se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, éste resulta insuficiente para resolver de manera favorable a los intereses de la quejosa.
Para llegar a tal conclusión se toma en cuenta, por un lado, que el puesto de ********** fue un hecho admitido por ambas partes en el procedimiento laboral.
En segundo lugar, porque a juicio de este órgano colegiado, una vez que se aparta del resultado formal y apreciando los hechos y circunstancias en conciencia, con estricto apego a la verdad material deducida de la razón, concluye que sí resulta creíble la jornada de diez horas continuas que alegó el demandante, comprendida de las 20:00 a las 6:00 horas, de lunes a domingo, con descanso los viernes, pues de acuerdo a la naturaleza de las tareas que le son encomendadas al trabajador en el puesto ********** éstas consisten, generalmente, por ejemplo, en estar al cuidado de las instalaciones de inmuebles, entrada y salida de personas que laboran en ellos, así como de los vehículos, llevar incluso registro de éstos, y todas estas actividades sí es factible, y humanamente posible, que las desempeñe en esa jornada, ya que en estos casos el actor sí cuenta con el tiempo suficiente para descansar y reponer energías en sus días de descanso.
A mayor abundamiento, y con base en la obligación que impone el artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que es aplicable, al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, derivada de la contradicción de tesis 201/2005-SS, que fue resuelta en sesión de veinte de enero de dos mil seis, por el Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tratándose del pago de horas extras, es factible que tanto las Juntas como los tribunales de amparo puedan proceder a su análisis para establecer si proceden o no, estimando si racionalmente es creíble que una persona labore en las condiciones que menciona la amparista, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer o reponer energías, según texto de la tesis que dice:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Así mismo, se comparte, al respecto, la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, I.6o.T.248 L, visible en la página 1137 del Tomo XXI, marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"HORAS EXTRAS. LA JORNADA DE DOCE HORAS QUE LABORAN LOS GUARDIAS DE SEGURIDAD PRIVADA DE LUNES A VIERNES, DE ACUERDO CON LAS TAREAS ENCOMENDADAS, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO INVEROSÍMIL. La jornada de doce horas continuas que laboran los guardias de seguridad privada de lunes a viernes para efectos del reclamo de horas extras, no puede considerarse como inverosímil, pues de acuerdo con las tareas encomendadas, en las que no se maneja maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores de precisión, o un esfuerzo físico o mental continuo, resulta viable que conforme a la naturaleza del hombre se lleve a cabo; máxime si el trabajador cuenta con tiempo suficiente para descansar y reponer energías, incluso los días sábado y domingo."
Por ello, aunque resulte fundado el argumento expuesto por la quejosa, en aras de la economía procesal, debe declararse inoperante, porque a nada práctico conduciría su concesión, pues reparada esa violación, la propia responsable, y en su caso este Tribunal Colegiado en vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad promoviera la agraviada, tendría que resolver el asunto desfavorablemente a sus pretensiones; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para decidir al respecto.
Se comparte, al efecto, por la identidad en las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 124, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Arguye en esencia la amparista, en el primer motivo de inconformidad, que no se le debió condenar al pago de salarios caídos bajo el argumento de no haber justificado con las pruebas aportadas el despido de que se dolió el actor, alegando haber justificado la inexistencia del mismo con la documental consistente en una serie de recibos de pago, entre ellos el relativo al periodo del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil tres, pues con este medio de convicción acreditó el hecho de que laboró hasta ese día y, por ende, no pudo haberse dado el supuesto despido el día treinta de ese propio mes y año, es decir, un día antes; también agrega que la Junta sólo se limitó a expresar en el laudo que esa prueba fue ofrecida para demostrar eventos distintos, estimación que considera es ilegal, porque desde la litis se le expuso que el accionante había cobrado el treinta y uno de enero de dos mil tres, y cuando se ofreció la probanza en cuestión se manifestó que era para acreditar, entre cosas, que no se le pudo despedir en esa fecha; que por esas razones se conculcan los artículos 776, 777, 778, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como sus garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los diversos numerales 14 y 16 constitucionales; también esgrime que no es obstáculo que en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado el veintinueve de marzo de dos mil seis, se estableciera que la oferta de trabajo era de mala fe, pues ello sólo trae como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al actor, pues es a ella a quien toca justificar la inexistencia del despido.
De las constancias del expediente laboral se observa que la quejosa, por conducto de su apoderado en la etapa de demanda y excepciones celebrada el diez de abril de dos mil tres, en uso de la palabra, expresó ante la responsable que era falso el despido atribuido, porque el actor había laborado y cobrado la quincena del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil tres, fecha posterior a la del supuesto despido, que incluso firmó el recibo de salario, evento que se corrobora al imponerse de la parte conducente de la diligencia en cuestión, donde textualmente se dijo:
"... Se hace notar a la Junta que el actor alega haber sido supuestamente despedido el 15 de septiembre de 2001 (sic), sin embargo, esto es totalmente falso, y tan es así que el demandante laboró y cobró la quincena respecto al periodo del 16 al 31 de enero de 2003, fecha esta última posterior a la fecha del supuesto despido, habiendo firmado el recibo de salario correspondiente, luego entonces, es absurdo e ilógico que hubiera sido despedido de su trabajo ..." (foja 63).
También se desprende de autos que, con la finalidad de probar su afirmación, en su escrito de pruebas que obra agregado a fojas 72 a 74, aportó entre otras pruebas, la marcada con el número 2 -dos-, relativa a la documental consistente en una serie de veinticuatro recibos de pago de salario, ofrecimiento que se hizo, en lo que interesa, en los siguientes términos:
"2. Documentales. Que hago consistir en 24 recibos de pago de salario quincenal, 2 -dos- recibos de pago de compensación y 1 -un- recibo de pago de aguinaldo, los cuales se encuentran debidamente firmados de puño y letra del actor, el C. ********** y con los cuales se acreditan las excepciones y defensas que se hicieron valer a nombre de mi representada al dar contestación a la demanda, principalmente se acredita lo siguiente:
"...
"p) Que al actor jamás se le despidió de su trabajo el 30 de enero de 2003, ni en ninguna otra fecha, pues laboró y cobró la segunda quincena del mes de enero de 2003, como se desprende del recibo de pago respecto de dicho periodo ..."
