AMPARO DIRECTO 143/2008. NITA PLASTICS, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Oct-2002
Considerando
NOVENO. A juicio de este órgano colegiado que resuelve, los anteriores conceptos de violación deben considerarse inoperantes e infundados, en atención a lo siguiente.
En el concepto de violación que se identificó con el número 1, la quejosa refiere que la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, debido proceso y debida motivación, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 187, 188, 213, fracción III, 214 y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1o., 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los artículos 38, 197, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación aplicable.
Sin embargo, nada expone para acreditar que lo que dice es correcto, es decir, su argumento resulta dogmático pues sólo realiza ciertas afirmaciones sin expresar razonamientos lógico-jurídicos que expliquen la afectación que le causa el pronunciamiento de la sentencia combatida, en relación con la normatividad que señala como transgredida. Lo anterior es así, ya que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente en el juicio de amparo.
No se soslaya que para atender a un concepto de violación basta con que en él se exprese la causa de pedir, sin embargo, debe precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.