AMPARO DIRECTO 143/2008. NITA PLASTICS, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Oct-2002
De Ahí Que El Concepto De Violación En Estudio Resulte Inoperante Por Dogmático
Al respecto, es aplicable al caso en estudio, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se aborda el estudio conjunto de los conceptos de violación identificado con los números 2 y 2.2, en los cuales se aduce que la resolución impugnada es ilegal y contraria a las reglas de congruencia y debida motivación, porque el hecho de que hubiera expresado similares conceptos de agravio en contra de las resoluciones de fecha 31 de octubre de 2002 y 27 de julio de 2005, emitidas por la autoridad administrativa demandada, no implica una justificación bastante que permita declarar infundados a todos y cada uno de los argumentos y razonamientos vertidos en el segundo concepto de impugnación, ya que la resolución impugnada en el juicio de nulidad 32669/05-17-08-6, fue dictada con plenitud de jurisdicción por parte de la subdirectora divisional de cumplimiento de ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y que las tesis aplicadas por la Sala responsable que obran a fojas doce y trece del fallo impugnado no son aplicables, ya que únicamente aplican cuando en un juicio de nulidad se hace valer conceptos de anulación similares que fueron declarados infundados durante diverso juicio de nulidad primario, lo que no sucedió en el caso en estudio.
En primer orden, no es correcto que la resolución dictada por la autoridad administrativa de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, y que fue impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa, haya sido dictada con plenitud de jurisdicción, pues de la resolución dictada en el diverso juicio de nulidad 4745/03-17-08-9, claramente se advierte que el efecto de dicha sentencia fue dejar sin efectos la resolución reclamada, pero únicamente en la parte que se refiere a la multa impuesta a la quejosa, con la finalidad de que la autoridad demandada emitiera otra debidamente fundada y motivada, pero se insiste, sólo en la parte atinente a la multa impuesta.
De ahí que no es correcto que la resolución impugnada en el juicio de nulidad 32669/05-17-08-6, se haya dictado con plenitud de jurisdicción, pues la Sala responsable sí precisó la parte en que había de haber nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.
Para corroborar lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad 4745/03-17-08-9.
"... Por último, referente a la determinación del monto de la multa impuesta es de señalarse que tal como lo afirma el actor, la autoridad demandada parte de hechos imprecisos para determinar dicho monto, pues el hecho de que el hoy actor se dedique a la fabricación de productos plásticos, así como a la realización de toda clase de operaciones de compraventa, comercialización, consignación, importación, distribución, explotación, comisión, arrendamiento, subarrendamiento, fabricación y manufactura de todo tipo de enseres, materiales, artículos industriales y de consumo general, aunado al hecho de que de la visita de inspección se desprendió que la empresa infractora ha invertido sustancialmente en la fabricación y publicidad de los productos con los que se comete la infracción, no implica que su capacidad económica sea buena, por lo que tal aseveración es del todo subjetiva al carecer de sustento alguno, por lo que es obligación de la autoridad demandada basarse en elementos suficientes para acreditar la capacidad económica de la hoy actora y no en apreciaciones subjetivas. De ahí que resulte parcialmente fundado el argumento en estudio, y lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, para que la autoridad demandada funde y motive debidamente la imposición de la multa por la infracción que en el caso se actualice."
Por otro lado, la Sala responsable estuvo en lo correcto en calificar de inoperantes los conceptos de agravio que la actora identificó como primero y segundo, ya que en concordancia con lo que se dijo anteriormente, si la resolución administrativa impugnada únicamente fue dictada con libertad de jurisdicción en la parte relativa a la fundamentación y motivación de la multa impuesta, es claro que el resto de consideraciones quedaron firmes, y aun cuando éstas hayan sido reiteradas en la resolución administrativa impugnada, ello se debe a que quedaron firmes y, por lo mismo, no pueden ser impugnados de nueva cuenta por la actora.
De esta manera es infundada la parte del concepto de violación que se analiza, pues resultan inoperantes los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo cosa juzgada.
Para corroborar lo anterior, se estima oportuno transcribir la parte conducente de la resolución dictada en el juicio de nulidad primigenio y lo argumentado por la quejosa en el presente juicio de garantías.
Por lo que ve al concepto de violación marcado como 2.1, afirma la quejosa que los argumentos que en su oportunidad se hicieron valer en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dos, emitida por la autoridad administrativa demandada dentro del juicio de nulidad 4745/03-17-08-9, resultaron fundados.
Lo anterior es inexacto y por lo mismo ineficaz para obtener la protección de la Justicia de la Unión, debido a que como ya se dijo, el único agravio que resultó fundado en el mencionado juicio fue el relativo a la fundamentación y motivación de la multa que se le impuso a la quejosa, pero el resto de los conceptos de nulidad fueron desestimados por la Sala, y esa determinación quedó firme, constituyendo cosa juzgada.
Por tanto, lo relativo a la fundamentación y motivación de la multa impuesta será materia de diverso estudio de los conceptos de violación ahora analizados, de ahí que la afirmación de la quejosa es ineficaz para obtener la protección constitucional solicitada.
Ahora, toca el turno de estudio a los conceptos de violación identificados como 3 y 3.1 que se analizan de manera conjunta dada su estrecha vinculación.
En esos motivos de violación la quejosa arguye que la Sala responsable carece de razón cuando afirma que para acreditar el tercer concepto de impugnación expresado en contra de la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, la actora debió haber aportado pruebas a efecto de evidenciar la situación económica en la que se encontraba al momento que le impusieron las multas, para evidenciar que dicha multa es excesiva; que lo anterior es contrario a lo previsto en el capítulo I del título VI del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser la responsable un tribunal de legalidad, éste debe apreciar los actos impugnados al momento de emitir su sentencia, tal y como aparezcan probados en el procedimiento contencioso administrativo.
En ese contexto, lo primero es precisar cuáles son los elementos jurídicos y consideraciones de hecho que la autoridad demandada tomó en cuenta para determinar la multa de ochocientos salarios mínimos que impuso a la quejosa, para lo cual se estima oportuno la transcripción de la resolución administrativa impugnada en su parte conducente que dice:
" ... Asimismo, la sentencia dictada en el juicio contencioso 4745/03-17-08-9, el día 26 de enero de 2004, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de la cual se dicta la presente resolución, conmina a realizar una debida fundamentación y motivación en la determinación del monto de la multa, a que se ha hecho acreedora la empresa Nita Plastics, S.A. de C.V., por realizar una conducta que se encuentra en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que es preciso atender los lineamientos que al efecto establece el artículo 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismos que a continuación se procede a analizar. El carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción. Los elementos y factores que este instituto toma en consideración para esta circunstancia son las siguientes: Al respecto, se considera como intención aquel propósito del infractor que haya tenido en causar un daño, o bien, aprovecharse de un derecho a fin de obtener un beneficio. En el caso, al haberse actualizado la hipótesis legal contenida en la fracción III del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, se aprecia con claridad que Nita Plastics, S.A. de C.V., propietaria del establecimiento ubicado en Hortensia no. 97-3, colonia Los Ángeles, Delegación Iztapalapa, C.P. 09830, México, Distrito Federal, tuvo plenamente la intención de usar las siglas M.R., que prevé el artículo 131 de la Ley de la Propiedad Industrial, para pretender hacer notar a terceros que posee el derecho exclusivo sobre la marca Bond-XT, sin derecho alguno y en completa contravención de dicho numeral. Los elementos y factores que se toman en cuenta para determinar la situación económica de la infractora son los siguientes: De las constancias que obran en el expediente contencioso en que se actúa, concretamente del acta circunstanciada levantada con motivo de la visita de inspección y de la documental aportada por la propia demandada en la página 15 de su contestación, como anexo 1, consistente en el instrumento público número 15,293, valorado en la consideración séptima de la presente resolución, se desprende que específicamente el objeto social de la empresa Nita Plastics, S.A. de C.V. es, entre otros, 1. La realización de toda clase de operaciones de compraventa, comercialización, consignación, importación, distribución, exportación, comisión, arrendamiento, subarrendamiento, fabricación y manufactura de todo tipo de enseres, materiales, artículos industriales y de consumo en general. ..."; contando para el desempeño de sus actividades con un establecimiento fijo ubicado en el Ciudad de México, y un capital social de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). Igualmente, de las facturas 3066 y 3081, aportadas por la propia demandada, y valoradas en la consideración séptima de la presente resolución, se desprende que el costo unitario sin IVA, de tres de los productos que en ella se consignan, a saber, cople flexible y un sello tipo EYS de aluminio y una tuerca unión, es el de $3,408.00 (tres mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.), $11,490.00 (once mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.), y $9,510.00 (nueve mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.), lo que sumado en su totalidad implica que la citada empresa Nita Plastics, S.A. de C.V., en los días 8 de mayo y 17 de abril de 2002, tuvo una venta de $24,408.00 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.). En virtud de lo anterior, con base en la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por ambas partes, valorada en términos de los dispuesto por los artículos 197 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por lo que respecta a la prueba presuncional y de conformidad con el numeral 190, fracción II y 197 del mismo ordenamiento legal, se constata que la empresa demandada, Nita Plastics, S.A. de C.V., ha realizado una inversión económica para desempeñar sus actividades en un establecimiento fijo en el Distrito Federal, posee un capital social para el desarrollo de las mismas, y tomando en cuenta el ingreso por ventas en tan sólo dos días se (sic) consigna en las facturas que la misma aportó al procedimiento, son base suficiente para afirmar que el demandado cuenta en función con su capital social e ingresos, con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la sanción prevista por la fracción I del artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial. Gravedad de la infracción. Este instituto considera que la infracción cometida por Nita Plastics, S.A. de C.V., es de carácter grave, ya que induce al público consumidor al error, engaño o confusión respecto a que cuenta con el derecho exclusivo para desempeñar a la marca que usa, las siglas M.R., sin contar con la autorización correspondiente, tal como quedó señalado. Los elementos y factores citados conlleva a este instituto a sostener que las infracciones administrativas en las que incurrió la demandada tienen el carácter de graves. Perjuicio ocasionado. La conducta que se sanciona mediante esta resolución causa perjuicio al público en general, debido a que el propietario de la negociación infractora confunde al público consumidor al hacerle creer que cuenta con un registro de una marca ante este instituto, sin que éste tenga derecho alguno para ello, y hace uso en contravención de un dispositivo legal de orden público, de una norma de orden público y, por ende, existe una lesión general. ... Por ende, tomando en consideración los elementos descritos, se le impone a Gonzalo Solano Granada, con fundamento en las disposiciones legales señaladas en el cuerpo de la presente, una sanción equivalente a 800 (ochocientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al 26 de abril de 2002, que podría adicionarse hasta por el importe de quinientos días similares, por cada uno en que persista la infracción, independientemente de las sanciones que conforme a derecho procedan, conforme al numeral 214 de la ley de la materia."
Por su parte, la Sala responsable para resolver lo relativo a la multa impuesta a la quejosa, en forma esencial determinó lo siguiente:
-Que si la actora sostiene que los razonamientos de la autoridad demandada son ilegales, ya que el objeto social y las ventas obtenidas en dos días cualquiera, no son factores para advertir cuál es la verdadera situación económica de la quejosa; es la misma quejosa quien debió acreditar cuál era el estado de su situación económica aportando al juicio de nulidad elementos de prueba.
-Que no asiste razón a la quejosa cuando afirma que el acto impugnado es ilegal, pues no se advierten cálculos contables o aritméticos para determinar la multa que se le impuso, por lo que al no estar relacionada con ningún parámetro que sirva de medida o comparativo, la imposición es excesiva; que lo anterior es así, pues el artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial no obliga a la autoridad administrativa a realizar algún tipo de operación aritmética para imponer una sanción, ya que el único parámetro que debe respetar es la cantidad máxima que señala el mencionado precepto legal.
En ese orden de ideas, los conceptos de violación en estudio resultan infundados, pues a juicio de este órgano colegiado, resulta correcto que el instituto demandado haya tomado en consideración elementos tales como la documental aportada por la propia demandada consistente en el instrumento público número 15,293, del que se desprende específicamente que el objeto social de la empresa Nita Plastics, S.A. de C.V., es entre otros, la realización de toda clase de operaciones de compraventa, comercialización, consignación, importación, distribución, exportación, comisión, arrendamiento, subarrendamiento, fabricación y manufactura de todo tipo de enseres, materiales, artículos industriales y de consumo en general; pues al tener la multada un amplio fin social, es claro que cuenta con recursos para la producción de esos productos y servicios y, por lo mismo, refleja una capacidad económica suficiente para afrontar la multa que se le impuso.
De la misma forma, el capital social con que cuenta la quejosa, que es de cincuenta mil pesos moneda nacional, es indicativo de una capacidad económica suficiente para hacer frente a una multa de ochocientos días de salario mínimo general, pues el capital social resulta una cantidad mayor a la multa impuesta, por lo que es capaz de afrontarla.
Aunado a lo anterior, de la visita física que la autoridad demandada llevó a cabo en el establecimiento de la empresa sancionada, los días ocho de mayo y diecisiete de abril de dos mil dos, en la que se advirtió que la quejosa tuvo ingresos por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho pesos moneda nacional, por cada día, arroja que las cantidades que se manejan en la empresa son óptimas para cumplir con la sanción impuesta.
Esta apreciación no desatiende que el ingreso bruto no constituye por sí mismo una utilidad total para la empresa, sin embargo, necesariamente, parte de ese ingreso, sí debe constituir utilidad, pues de otra manera, sería ilógico que no obstante que la comercialización de ciertos productos o servicios constituyan pérdida total, sigan siendo comercializados; de esta manera, si en dos días la empresa obtuvo los ingresos brutos que la autoridad demandada refirió, ello sí es un indicativo suficiente para advertir que la capacidad económica de la quejosa es la idónea para enfrentar la multa que le fue impuesta y que asciende a la cantidad de ochocientos días de salario mínimo general.
Y esto es así, porque esos fueron los únicos medios que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tuvo a la vista para vislumbrar la capacidad económica de la empresa quejosa porque, como correctamente lo asentó la Sala responsable, era a ésta a quien correspondía desvirtuar tales afirmaciones con el material probatorio respectivo en el procedimiento ordinario de referencia, pues de otra forma, la autoridad no podría actuar en consecuencia y su actividad reguladora respecto de la propiedad industrial se vería disminuida.
Por ende, si dicho material probatorio no fue aportado por la parte interesada, es lógico que no se demuestra la ilegalidad que se pretende.
De ahí que los elementos considerados por el instituto demandado para sancionar económicamente a la quejosa, y la valoración que efectuó la Sala responsable a criterio de este órgano colegiado sí constituyan razones suficientes para considerar que la quejosa puede afrontar la sanción que se le impuso.
En relación a los conceptos de violación que se identificaron con los números 3.2 y 3.3, a juicio de este tribunal de amparo resultan inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.
En esos motivos de violación la quejosa aduce que si de la simple lectura de la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se advierte que dicha autoridad no fundó ni motivó de manera correcta lo relacionado a que la multa de ochocientos días de salario mínimo general vigente sea acorde con la intencionalidad del infractor, con la gravedad de la infracción, con el daño causado a terceros, y con las condiciones económicas de la quejosa, dicha resolución debió declarase nula; que no es correcto que la Sala responsable pretenda justificar la multa que se impuso a la quejosa con el argumento de que conforme al artículo 214 de la Ley de la Propiedad Industrial, no obliga a la sancionadora a precisar los cálculos aritméticos o contables para su fijación; pues si bien lo anterior es correcto, lo cierto es que las multas impuestas en propiedad industrial deben ser calculadas o determinadas tomando en cuenta diversos elementos como son: la intención de la acción u omisión, las condiciones económicas de la infractora, la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a los directamente afectados.
Como se puede apreciar, en los mencionados argumentos, la quejosa insiste en involucrar aspectos que ya no son materia del presente juicio de amparo, en virtud de que constituyen cosa juzgada a raíz de la firmeza que adquirió la resolución de veintiséis de enero de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad primigenio 4745/03-17-08-9, lo que ya fue materia de análisis en el presente fallo al momento de abordar el estudio de los conceptos de violación identificados como 2, 2.1 y 2.2; aspectos relacionados con la intencionalidad del infractor, con la gravedad de la infracción y con el daño causado a terceros.
Por lo que se debe reiterar que si esas consideraciones son cosa juzgada, ya no pueden ser analizadas en la presente instancia constitucional y, por ende, la Sala responsable no estaba obligada a abordarlas para resolver lo relativo a la multa impuesta a la quejosa.
Finalmente, resulta correcto lo resuelto por la Sala responsable en la parte en la que refiere que no es necesario que existan operaciones aritméticas para determinar la multa impuesta, ya que la normatividad aplicable, que es la Ley de la Propiedad Industrial, no obliga a ello, y el único parámetro para su imposición es el monto máximo que se señala en el mencionado artículo.
La razón de lo anterior, es que los artículos 214 y 220 de la ley en comento establecen lo siguiente:
"Artículo 214. Las infracciones administrativas a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
"I. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
"II. Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;