AMPARO DIRECTO 12636/2003. FEBO CARLOS COCO HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 12636/2003. FEBO CARLOS COCO HERNÁNDEZ.

Fecha: 18-Abr-2002

A Lo Que El Representante Legal De Multimusic Sociedad Anónima De Capital Variable Contestó

"11R. Si."

Ahora bien, con la prueba confesional y en específico con la pregunta once del pliego de posiciones la parte actora acreditó que la sociedad mercantil Multimusic, Sociedad Anónima de Capital Variable recibió los trabajos del actor los días cinco, nueve, diez y once de abril de dos mil dos; la manifestación realizada por el actor se debe recoger en términos de los numerales 792 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, la misma constituye una manifestación expresa y espontánea de parte del actor que los días que refiere en la pregunta fueron los que laboró en la quincena del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos, la que confirma la excepción opuesta por el codemandado persona moral Multimusic, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido que en la quincena correspondiente del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos el trabajador únicamente se presentó a laborar los días, cinco, nueve, diez y once de abril de dos mil dos, por lo que no pudo existir el despido del que se duele el obrero, dicha confesional se adminicula con el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de la Dirección Jurídica Coordinación Normativa Contenciosa División Normativa Laboral, el cual corre agregado en autos a foja cuarenta y ocho, del que se advierte que fue dado de baja Febo Carlos Coco Hernández el quince de abril de dos mil dos, además la tarjeta de control de asistencia del periodo del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos aparece únicamente que el actor se presentó a laborar el cinco del mes y año citados; documental que tiene valor probatorio pleno, ya que el perito en materia de grafoscopía en representación de la parte actora, concluyó que la firma que aparece en la tarjeta de asistencia sí fue realizada por el actor, por lo que se acreditó que en el mes de abril el actor únicamente se presentó a laborar el día cinco; por lo que la determinación de la Junta es correcta, y resulta infundado el concepto de violación.

En su segundo motivo de inconformidad alega que la tarjeta de asistencia carece de valor probatorio pues se trata de un documento ilegible que no demuestra la jornada comprendida del periodo del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos; además, la responsable dejó de valorar las testimoniales ofrecidas por el quejoso con las que demuestra que el actor fue despedido el diecisiete del mes y año anteriormente señalados, ya que coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido.

Respecto a la tarjeta de control de asistencia; cabe decir, en el sumario laboral mediante la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica que estuvo a cargo del experto Ismael Hernández Montero en representación del actor, concluyó que la firma que aparece en la documental cuestionada fue realizada por el actor, y de la misma se aprecia claramente que el trabajador, el cinco de abril de dos mil dos, checó en cuatro ocasiones; por lo que respecta al día cinco, que fueron a las siete cuarenta y siete, catorce cero siete, catorce cincuenta y nueve y dieciocho cincuenta y nueve, de ahí que la referida documental tenga valor probatorio.

En cuanto a que no se les dio valor probatorio a las testimoniales, es de señalar que tratándose de despido, le corresponde a la parte patronal demostrar que el mismo no sucedió; así tenemos que el actor señala que fue despedido el diecisiete de abril de dos mil dos, y el codemandado persona moral se excepcionó en el sentido que el trabajador dejó de asistir a la fuente de trabajo y que la quincena del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos, únicamente se presentó a laborar los días cinco, nueve, diez y once, para lo cual ofreció la documental consistente en la tarjeta de asistencia, de la que se advierte que únicamente se presentó a laborar el día cinco del referido mes y año; de la prueba confesional a cargo del demandado y, en específico de la pregunta once del pliego de posiciones, la actora acreditó que la sociedad mercantil Multimusic, Sociedad Anónima de Capital Variable, recibió los trabajos del actor los días cinco, nueve, diez y once de abril de dos mil dos; la manifestación realizada por el actor se debe recoger en términos de los numerales 792 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, la misma constituye una manifestación expresa y espontánea de parte del actor que los días que refiere en la pregunta fueron los que laboró en la quincena del cinco al dieciocho de abril de dos mil dos; de lo anterior debe decirse que la excepción opuesta por el codemandado persona moral Multimusic, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue acreditada; entonces si el demandado justificó su defensa y a él corresponde la carga de la prueba, por lo que fue correcta la determinación de la Junta de restarles credibilidad a los testigos presentados por la actora; razón por la que es infundado el concepto de violación.

No obstante lo anterior, y en estricto cumplimiento al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional suple la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda; lo anterior es así ya que la Junta responsable consideró procedente la excepción de prescripción respecto del pago de aguinaldo reclamado por el año dos mil uno, y para tal efecto estableció:

"... Y en concepto de aguinaldo, que se reclamó por los años de 2001 y 2002, pero como se ha mencionado, al ser procedente la excepción de prescripción, se condena a cubrir esta prestación por el último año laborado, a razón de 15 días de salario a razón de $4,695.00 ..."