AMPARO DIRECTO 12636/2003. FEBO CARLOS COCO HERNÁNDEZ.
Fecha: 18-Abr-2002
Por Su Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."
Del anterior precepto podemos establecer que el trabajador que labore un año de servicio tendrá derecho a recibir un aguinaldo de por lo menos quince días de salario, el cual deberá pagarse antes del veinte de diciembre; y los que no hayan cumplido el año de servicio, independientemente de que se encuentren o no laborando tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieran trabajado.
Tenemos que el actor demandó el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil uno, y la Junta responsable consideró procedente la excepción de prescripción respecto de dicha prestación reclamada.
De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, como ya se estableció, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre, ahora, la exigibilidad de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada; por otra parte cabe decir que en términos del numeral 516 del código obrero, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Entonces, si el actor demandó el pago del aguinaldo correspondiente al año de dos mil uno, la exigibilidad de la prestación nace a partir del veintiuno de diciembre y el mismo tiene un año para reclamar la prestación; es decir, el derecho para exigirlo vence el veinte de diciembre de dos mil dos; y si la demanda laboral la presentó el diecinueve de abril de dos mil dos, según se aprecia del sello de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que aparece en la foja uno del sumario laboral, es de concluirse que la acción no está prescrita, como indebidamente lo sostiene la autoridad responsable al pronunciar el laudo.
Al haber resultado así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal demandada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otra en el que declare improcedente la excepción de prescripción respecto del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil uno que demandó el actor, y determine la procedencia o no de dicha prestación, sin perjuicio de lo ya definido.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Febo Carlos Coco Hernández, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de veintitrés de junio de dos mil tres, dictado en el expediente laboral 845/2002, seguido por el propio quejoso en contra de Multimusic, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros; el amparo se concede para los efectos señalados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran la presidenta Carolina Pichardo Blake y los Magistrados Genaro Rivera, y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.