AMPARO DIRECTO 13153/2006. LESLIE ADALBERTO ORTEGA MONROY.
Fecha: 05-Nov-2003
Arrastre Cincuenta Y Tres Pesos Trece Centavos
Por su parte, el demandado adujo que el salario indicado por el trabajador era falso, ya que éste correspondía a la cantidad de $234.78 (doscientos treinta y cuatro pesos setenta y ocho centavos), pero sin precisar cómo se componía, ni en el escrito de contestación, ni en la etapa de la audiencia en que debió hacerlo, esto es, en la de demanda y excepciones, según quedó precisado, sino que al momento de hacer uso de la voz, después de contestar la demanda, en vía de contrarréplica, explicó la forma en que se integraba el salario que adujo.
Entonces, conforme a lo expuesto se colige que el demandado al contestar la demanda y hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, sólo manifestó que el salario integrado del actor ascendía a la cantidad de $234.78 (doscientos treinta y cuatro pesos setenta y ocho centavos), pero sin señalar los conceptos que lo componían; sino que esta circunstancia la expresó en vía de contrarréplica, cuando su oportunidad procesal había precluído.
Lo anterior es así, porque si bien del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que la réplica y contrarréplica, de ser formuladas, son alegaciones que ratifican y precisan los alcances de la litis laboral; de modo que si se asentaron en el acta respectiva, la autoridad de instancia debe tenerlas en consideración al pronunciar el laudo; sin embargo, también se sigue del precepto comentado que estas figuras procesales no tienen el alcance de introducir nuevos elementos a la litis, la que se fija con la demanda (ampliación o modificación, en su caso) y la contestación de la misma; es decir, que ésta se delimita tanto con la acción pretendida como con la oposición de defensas y excepciones, pero en ningún caso con elementos nuevos que se expongan después de la oportunidad procesal de contestación a la reclamación.
Esta determinación tiene sustento en la tesis jurisprudencial 509, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas cuatrocientos quince y cuatrocientos dieciséis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo V, Materia del Trabajo, que al texto dice:
"RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."
En ese sentido, la inspección en la que la Junta se basó para tener por acreditado, por parte del tercero perjudicado, el salario base del quejoso y que desglosó en la contrarréplica, es ajeno a la controversia, pues como se dijo, en la contrarréplica pueden precisarse ciertos puntos de cuestiones ya indicadas al contestar la demanda, pero no agregar elementos nuevos, como en el caso aconteció.
Por tanto, al no probarse el salario indicado por el demandado, se actualizó la presunción legal a favor del trabajador y, por consecuencia, la determinación de la responsable al calificar de buena fe la oferta de trabajo se estima incorrecta y debe desaparecer, pues el demandado propuso la vuelta al empleo con un salario inferior que no demostró.
Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, con apego en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que el laudo impugnado es, en perjuicio del quejoso, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que la juzgadora de origen absolvió del pago de vacaciones y prima vacacional por un año, cuando el actor reclamó dos, bajo el argumento de que había prosperado la prescripción opuesta por el demandado. Lo anterior por los siguientes motivos:
En su demanda inicial el actor demandó, en lo que aquí interesa, en los puntos 3.3 y 3.4, lo siguiente: "3.3. El pago de vacaciones correspondientes al periodo del 2002 y 2003, conforme a la fecha de ingreso del actor y que la demandada se abstuvo de cubrirle en términos de los artículos 76 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. 3.4. El pago de la prima vacacional conforme a la fecha de ingreso del actor correspondiente al periodo del 2002 y 2003, que la demandada se abstuvo de cubrirle en términos del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo."
Al contestar el reclamo, la Comisión Federal de Electricidad señaló: "... Cabe señalar que la prima vacacional del 2002, le fue pagada al actor en la primera catorcena del 2002, por lo que se opone la excepción de pago, además, que al haber sido pagada la prima correspondiente el actor sí disfrutó de las vacaciones del 2002; ahora bien, el aguinaldo del 2002, fue pagado por mi mandante en diciembre de 2002, por lo que de igual manera se opone la excepción de pago, excepción que en su momento será acreditada. ..." (foja veintiocho).
Al oponer las excepciones y defensas, sobre el particular, dijo: "2. Excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que aquellas prestaciones que no fueron reclamadas en tiempo ya prescribieron, es decir, el actor presentó su demanda el 19 de febrero de 2003, por lo que aquellas prestaciones anteriores al diecinueve de febrero de 2002, se encuentra prescrito su reclamo, prestaciones que reclama el actor desde el numeral 3.3, 3.4 y 3.5 del escrito de demanda, específicamente en su capítulo de prestaciones. ..." (foja treinta y uno).
Por su parte, la resolutora determinó, en la parte conducente del laudo reclamado, lo siguiente: "... Ahora bien, en relación con el pago de las vacaciones y prima vacacional que reclama el actor, por el periodo del 2002 y 2003, al efecto, la demandada con ninguna de sus pruebas acreditó que le pagó al actor estas prestaciones, por tanto, lo procedente es condenar a la demandada a que se les pague, pero solamente por el lapso de un año, toda vez que la demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas ciento veintisiete y ciento veintiocho).
Como se ve, la autoridad de instancia de manera escueta estimó que se le pagaría solamente un año de las vacaciones reclamadas por el actor por los periodos correspondientes a dos mil dos y dos mil tres, considerando que ya estaban prescritos, pero sin razonar el porqué de esa determinación. No obstante lo anterior, aun cuando hubiera motivado su resolución, en la especie, la reclamación de mérito no estaba prescrita, en razón de que como ambas partes coincidieron, el trabajador empezó a laborar el veintiocho de diciembre de dos mil, y conforme al artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo vacacional; el derecho para reclamar las vacaciones nace el veintiocho de diciembre de cada año, lo que significa que para el reclamo de las vacaciones relativas a dos mil dos, se actualizó su derecho al cumplir años de labores, esto es, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, y tenía hasta seis meses para disfrutarlas, y vencido ese lapso contaba con un año para hacerlas exigibles, y si en el caso, como indicó la demandada, que todo lo anterior al diecinueve de febrero de dos mil dos estaba prescrito, resulta que las vacaciones y su correspondiente prima no lo estaban, pues el derecho para exigirlas se actualizó el veintiocho de junio de dos mil tres respecto a las comprendidas al año dos mil dos.
En efecto, lo anterior es así porque, como se dijo, las partes coincidieron en señalar que el trabajador inició a laborar el veintiocho de diciembre de dos mil, de tal manera que fue hasta el veintiocho de diciembre de dos mil uno cuando adquirió el derecho a disfrutar su periodo vacacional conforme al artículo 76 de la ley laboral, el cual podía hacerlo dentro de los seis meses siguientes de acuerdo con el mismo precepto. Por ende, si en el caso el derecho a disfrutar las vacaciones se registraba el veintiocho de diciembre de cada año, el trabajador tiene seis meses a partir de ese momento para solicitarlas, lo que, en el caso, vencía el veintiocho de junio del año siguiente, por lo que en el caso particular la prescripción a la que alude el artículo 516 de la ley laboral comienza a partir de esa última fecha. Consecuentemente, se concluye que las vacaciones y el pago de la prima correspondiente para el año dos mil dos no estaban prescritas pues, como se dijo, el derecho para demandarlas venció el veintiocho de junio de dos mil tres, y si el escrito inicial se presentó el diecinueve de febrero de ese año, es obvio que el reclamo estuvo en tiempo.
Finalmente, con la suplencia anunciada este Tribunal Colegiado estima que el laudo impugnado también es violatorio de garantías, porque la Junta cuantificó el pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamados por el actor, con apoyo en el salario "base", cuando lo correcto era que cuantificara dichas prestaciones con el salario que ordinariamente devengaba el accionante por la prestación de sus servicios.