AMPARO DIRECTO 13153/2006. LESLIE ADALBERTO ORTEGA MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13153/2006. LESLIE ADALBERTO ORTEGA MONROY.

Fecha: 05-Nov-2003

Artículo El Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo

"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de sus servicios.

"Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio."

"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones."

"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."

De los anteriores numerales se colige que, dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para el pago de las aludidas prestaciones el salario a que se refiere el precepto 82 de la ley laboral, que es la cantidad con la que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, esto es, con el salario ordinario, lo cual invariablemente debe establecer la autoridad laboral, y con base en ello determinar la condena líquida correspondiente.

En este sentido, se reitera la tesis aislada I.13o.T.58 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página un mil seiscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:

"-Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que refieren que el pago debe efectuarse con base en el salario del trabajador, por lo que el salario al que debe atenderse para su cuantificación es el ordinario, que se conforma con la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la misma legislación, más todas las prestaciones que el trabajador percibe de manera diaria de su patrón, pues aun cuando en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salario para el pago de ese tipo de prestaciones consignadas en los acuerdos de voluntades, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, dada la naturaleza genérica del salario, es de colegir que debe considerarse para su pago el salario a que se refiere el invocado precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el importe así denominado (tabulado, compactado, fijo, neto o base) y las prestaciones que ordinariamente perciba."

En las relatadas circunstancias, se impone la necesidad lógica de concluir que, tal como se denuncia, el laudo reclamado infringe en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los preceptos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Consecuentemente, se está en el caso de conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y pronuncie otro en el que considere de mala fe la oferta de trabajo; determine que la prestación de vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil dos no están prescritas; establezca que los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se cuantifican con el salario que ordinariamente percibía el actor por la prestación de sus servicios; y hecho lo anterior laude nuevamente como en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Leslie Adalberto Ortega Monroy, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintidós de febrero de dos mil seis en el juicio laboral 185/2003, seguido por el quejoso contra la Comisión Federal de Electricidad y otro. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el último de los nombrados.