AMPARO DIRECTO 616/2009. FRANCISCO ALEJANDRO PIMENTEL PALOMINO.
Fecha: 14-Nov-2003
Alcance Líquido
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"Tercera. El C. Francisco Alejandro Pimentel Palomino, está conforme en recibir la cantidad líquida de $450,909.43 (cuatrocientos cincuenta mil novecientos nueve pesos 43/100 M.N.) que le corresponde por concepto de las prestaciones señaladas en la cláusula anterior, reconociendo que son procedentes las deducciones y retención de impuesto sobre productos del trabajo, que se han efectuado. Cuarta. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del Lic. Miguel Ángel Baruch Galicia, exhibe ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cheque número 0098821 de fecha 14 de noviembre de 2003, a cargo del Banco BBVA Bancomer, S.A., que ampara la cantidad de $450,909.43 (cuatrocientos cincuenta mil novecientos nueve pesos 43/100 M.N.) a nombre de Francisco Alejandro Pimentel Palomino, que cubre en su totalidad las prestaciones precisadas en la cláusula segunda de este convenio, solicitando a esa H. Autoridad se de fe de la entrega y recibo del cheque referido. Quinta. El C. Francisco Alejandro Pimentel Palomino, da su entera conformidad con el cheque descrito en la cláusula que antecede, ya que con el importe que ampara cubre en su totalidad las prestaciones estipuladas en la cláusula segunda del presente convenio, y que como saldo finiquito le corresponden. Además de que durante el tiempo que prestó sus servicios para dicha institución, recibió todas y cada una de las prestaciones que generó conforme al contrato colectivo de trabajo, incluyéndose salarios ordinarios, extraordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, estímulos por asistencia y puntualidad, ayuda para actividades culturales y recreativas, etc., y todas aquellas a las que pudo tener derecho de acuerdo a dicho ordenamiento y a la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, hace constar que bajo protesta de decir verdad que durante el tiempo que estuvo al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ningún momento sufrió riesgo de trabajo alguno, ni por accidente o enfermedad. Por todo lo anterior no se reserva acción ni derecho que ejercitar con posterioridad a esta fecha, en contra de dicho instituto, otorgando el más amplio finiquito que en derecho proceda en su favor. Sexta. El C. Francisco Alejandro Pimentel Palomino, hace constar bajo protesta de decir verdad, que a la fecha no ha presentado juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, por no tener ninguna acción que ejercitar en contra de dicho instituto. Séptima. Las partes hacen constar que la terminación de la relación laboral surtió efectos a partir del 16 de octubre de 2003, independientemente de la fecha de la ratificación del convenio ante la autoridad laboral competente. Asimismo, el C. Francisco Alejandro Pimentel Palomino, refiere que solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social que el pago de su liquidación finiquita se efectuara el día veintiséis de noviembre de 2003, por así convenir a sus intereses." (folios 31 a 32).
Al dictar el laudo reclamado la Junta responsable sostuvo: "... En este orden de ideas, observamos que de conformidad con el acuerdo de voluntades que presentaron los hoy protagonistas ante la Junta Especial Número Nueve (9), con data veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), tenemos que los conceptos treinta y dos (32) y treinta y tres (33), consistentes en estímulos por asistencia y puntualidad, sí fueron incluidos al momento en que se le liquidaron las prestaciones contenidas en la cláusula 53, y así se consignó dentro de la segunda (2a.) cláusula de este convenio (f. 30 a 33 y 68 a 71), al cuantificarse respectivamente en la suma de $548.07 y $730.72 pesos. Obviamente que repercutió en lo correspondiente al pago de la prima de antigüedad. A mayor abundamiento, se debe establecer que en la cláusula tercera (3a.), el hoy actor da su entera conformidad con el importe que ampara la totalidad de las prestaciones que se señalaron en la cláusula segunda (2a.). Al decir que recibió todas y cada una de las prestaciones que generó, incluyéndose salarios ordinarios, extraordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, estímulos por puntualidad y asistencia, actividades culturales y recreativas, y conforme al consenso colectivo. Acuerdo de voluntades que se solicitó con la cláusula octava (8a.) fuera aprobado por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, obligándose a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, y sobre todo, por no contener renuncia de derechos conforme al precepto 33 del ordenamiento laboral. En respaldo de lo anterior, tenemos la documental (f. 73) de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), consistente en la renuncia voluntaria al empleo que formuló el hoy demandante, conforme al numeral 53, fracción I, de la legislación del trabajo. Lo que hace totalmente improcedente dicho reclamo. Y, en abundamiento de lo anterior, de los recibos de pago (f. 34 a 39 y 66 a 67) no se desprende que efectiva y fehacientemente haya percibido sucesivamente los conceptos materia de la litis. Pues de acuerdo con la cláusula invocada (f. 47) al ser reajustado fue indemnizado conforme a la misma, según figura en la liquidación finiquita, con la que dio por terminada esa relación y dónde nítidamente observamos que aparecen los conceptos treinta y dos (32) y treinta y tres (33) estímulos de asistencia y estímulos de puntualidad. Consecuentemente, lo intentado y accesorio, resultan improcedentes. Por tanto, procede absolver de ello al llamado a juicio. Por otra parte, no constatamos que haya ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar fehacientemente su confesión plasmada dentro del inciso b), respecto a que los supuestos descuentos por las cuotas obrero-patronales que corrían a cuenta del instituto desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Significando ello que lo intentado también resulta totalmente improcedente. Luego entonces, de lo narrado se aprecia la determinación del demandante de dar por terminado el vínculo que aceptó tenía con dicha persona moral, así como la de beneficiarse del convenio administrativo sindical aludido, con su voluntad de quedar desligado del servicio y de cualquier compromiso con el organismo mediante las retribuciones especificadas, conforme al emolumento, puesto y haber calculados en términos de lo señalado; por lo tanto, resulta inconducente la retractación que ahora intenta, en cuanto a lo acordado en el documento en mención ..." (folios 105 a 106).
De lo transcrito se advierte que si bien es cierto que del convenio celebrado entre las partes de veintiséis de noviembre de dos mil tres, se desprende que al actor se le pagó por los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad la cantidad de quinientos cuarenta y ocho pesos con siete centavos y setecientos treinta pesos con setenta y dos centavos, también lo es que, contrario a lo que estimó la responsable, de dicha documental no se advierte si tales conceptos fueron considerados como parte integrante del salario para efectos de cuantificar la prima de antigüedad que le correspondía al actor, pues únicamente aparece que por este concepto le correspondían 281 (doscientos ochenta y un) días, por veintitrés años y diez quincenas, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo, dando un total de ciento cuatro mil novecientos cuatro pesos con cuatro centavos, sin especificar con base en qué salario se hizo dicha cuantificación, ni menos qué conceptos lo integraban; por lo que el hecho de que en el convenio aparezca que se le cubrió ciertas cantidades por los estímulos por asistencia y puntualidad, no significa que se hayan considerado para cuantificar la prima de antigüedad, pues el pago que se hizo por tales conceptos podría haber sido porque el actor generó dichas prestaciones y el instituto no se las había cubierto; máxime que el instituto al contestar la demanda negó que tales conceptos formaran parte integrante del salario, señalando que únicamente se cubren cuando el trabajador cumple con los requisitos que establecen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo.
A su vez se precisa que, contrario a lo que consideró la Junta, el hecho de que el hoy quejoso en la cláusula 3a. del multicitado convenio haya manifestado su conformidad con el importe que ampara la totalidad de las prestaciones que se señalaron en la cláusula 2a. es insuficiente para estimar que es improcedente el reclamo de las diferencias en el pago de la prima de antigüedad, ya que de conformidad con el primer párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Este Tribunal Colegiado comparte, en su parte conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada número XXI.2o.9 L, visible en la página 184 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, que dice: "CONVENIO (FINIQUITO) EN MATERIA LABORAL. ALCANCES DEL. Aun cuando en el convenio a que alude el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador haya reconocido que no se le adeuda prestación alguna y que se da por satisfecho de la liquidación que se hace a su favor, si después demanda ante la autoridad del trabajo el pago de las que se omitieron, la demandada no puede excepcionarse contra la acción laboral del trabajador, argumentando que en el recibo finiquito el obrero reconoció que no se le adeuda ninguna prestación, pues por disposición del primer párrafo del artículo y ordenamiento legal antes mencionado, es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados; por ello debe justificarse con otros medios de prueba que el empleado no tiene derecho a las prestaciones que reclama, o que ya se le cubrieron, esto en atención de lo ordenado por el artículo 784, del ordenamiento legal antes citado."
De igual forma se estima incorrecta la consideración vertida por la autoridad responsable en el sentido de que de los recibos de pago no se desprende que el actor hubiera percibido en forma sucesiva dichos conceptos.
Lo anterior es así, ya que para considerar que los estímulos de asistencia y puntualidad forman parte integrante del salario, es necesario únicamente que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento y no que los venía percibiendo de modo constante y permanente, como erróneamente lo sostiene la responsable, de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 63/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 278 del Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."
Así como la diversa jurisprudencia número 2a./J. 58/2006, emitida por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 331 del Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO RESPECTIVO, DEBEN PAGÁRSELES DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ EL DESPIDO INJUSTIFICADO, SI SE ORDENA SU REINSTALACIÓN.-Los estímulos que prevén los citados preceptos constituyen prestaciones que se otorgan por regla general a los trabajadores que no reportan inasistencias y llegan a tiempo a prestar sus servicios, pero también a quienes estén disfrutando de un periodo vacacional, de un permiso oficial (por becas a actividades que requieran constancia de asistencia, licencias sindicales, permisos económicos por fallecimiento de familiares cercanos y pases de entrada oficiales), y de los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad. Ahora bien, si a los trabajadores que se ubican en los referidos casos de excepción se les otorgan esos estímulos sin necesidad de ir a laborar, por mayoría de razón deben concederse a quienes por causas imputables al patrón no concurren a hacerlo, como en el caso de un despido injustificado seguido de laudo condenatorio a la reinstalación, sin que sea necesario acreditar que dichas prestaciones se venían percibiendo de modo constante y permanente."
De igual forma es aplicable al caso la jurisprudencia número I.6o.T. J/88, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1631 del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, forman parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios prestados, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, criterio que resulta aplicable independientemente de que se refiera a trabajadores reajustados, ya que el empleado recibió su finiquito por terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicios, ello en virtud de que conforme con la cláusula 1, salario ‘Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.’; y acorde con la cláusula 93, ambas de dicho contrato ‘El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’, lo anterior derivado de una interpretación armónica de las invocadas cláusulas 1 y 93, en concordancia con la mencionada cláusula 59 Bis, toda vez que la antigüedad por años de servicios debe pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación por jubilación en los términos del contrato colectivo de trabajo, sin que obste que los referidos estímulos sean variables para considerarlos como parte integradora del salario, porque su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo."
Y la tesis aislada número I.6o.T.279 L, emitida por este mismo órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 2369, que dice: "ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. AL SER PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL, PARA QUE PUEDAN FORMAR PARTE DEL SALARIO CORRESPONDE A AQUÉLLOS ACREDITAR QUE LOS PERCIBIERON O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES PARA SU OTORGAMIENTO.-Los estímulos por puntualidad y asistencia establecidos en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que obra agregado al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato, forman parte integrante del salario; sin embargo, para que este derecho se actualice es necesario que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento, ello porque constituyen prestaciones de carácter extralegal cuya comprobación le corresponde a quien las reclama."
Finalmente, se precisa que el hecho de que en el convenio se haya asentado que el actor dio por terminada la relación laboral, con fundamento en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es insuficiente para estimar que es improcedente la prestación reclamada, como a su vez lo sostuvo la autoridad laboral, ya que en dicho documento también se señaló que el pago de la prima de antigüedad se cubría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del citado ordenamiento legal y en la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo, que establece: "Cláusula 59. Renuncias. El trabajador de base que renuncie a su puesto, con una antigüedad mayor de quince años, recibirá del instituto doce días de salario por cada año efectivo de labores en puestos de base y la parte proporcional de sus vacaciones y aguinaldo que le corresponda ..."; por lo que es evidente que el ahora quejoso sí tenía derecho a que se le cubriera la prima de antigüedad reclamada, cuantificándola con base en el salario que percibía, incluyendo los estímulos por asistencia y puntualidad, tomando en cuenta que las cláusulas 1a. y 93 del contrato colectivo de trabajo, aplicable en el caso concreto, establecen: "Cláusula 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: ... Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios ..."
"Cláusula 93. Salario. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."
En este orden de ideas, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que prescindiendo de las consideraciones en que se apoyó para absolver del pago de las diferencias de la prima de antigüedad, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva de nueva cuenta lo que proceda respecto de dicha prestación.
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Alejandro Pimentel Palomino, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de doce de septiembre de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral 284/2004, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando último de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Lic. Genaro Rivera, la Magistrada Lic. Carolina Pichardo Blake y el Magistrado Lic. Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.