AMPARO DIRECTO 382/2004. CONSTANCIO MENDOZA DEL ÁNGEL.
Fecha: 17-Dic-2003
C Comuniquen Por Escrito Al Retenedor Que Presentarán Declaración Anual
En el considerando tercero de la sentencia reclamada, la Sala responsable abordó el examen del único concepto de nulidad que la hoy quejosa le propuso, el cual desestimó al considerar sustancialmente que "de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio del 2002, por el cual se solicita devolución, es obligación de las personas que efectúan retenciones en los términos del artículo 113 de la citada ley, el calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados ... solamente no se hará el cálculo del impuesto anual por el retenedor, cuando se trata de contribuyentes que comuniquen por escrito a éste que presentarán su declaración anual, como así se establece en el inciso c) del último párrafo del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002 ..."
Enseguida, la Sala responsable dio la razón a la hoy quejosa, al considerar que ante la omisión en que incurrió de anexar la referida comunicación en el trámite de devolución de impuestos, la autoridad administrativa le debió haber requerido su presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, al examinar la Sala responsable el indicado comunicado que la hoy quejosa ofreció como prueba en el juicio contencioso administrativo, desestimó el referido concepto de nulidad, pues consideró que esa documental "no crea convicción alguna de que efectivamente se haya cumplido con el multialudido requisito de comunicar por escrito a su retenedor que presentaría su declaración anual, ya que a pesar de que ello se puede leer de tal escrito, no menos cierto resulta que no se tiene la certeza de a quién fue presentado y por obvio comunicado, pues en su calce aparece únicamente una firma de recibido de una persona que no se indica su nombre o si fue el representante legal del retenedor, o alguna persona que labora a su servicio o en su caso del departamento al que fue dirigido, y la fecha en que supuestamente ello sucedió, con lo cual no existen indicios suficientes con los cuales acredite su pretensión, pues debió de adminicularlo con algún otro medio de prueba que tuviera a su alcance, como en su caso lo sería sin lugar a dudas el informe o confirmación del retenedor respecto a que sí se recibió por escrito la comunicación que le debió de haber efectuado la parte actora, toda vez que el escrito que obra agregado en autos a folio 0006 resulta insuficiente y por ello no se le otorga valor probatorio pleno."
En esas circunstancias, la Sala responsable consideró que la hoy quejosa no justificó haber comunicado a su retenedor que decidió presentar su declaración anual a que estaba obligada en términos del precepto legal que se tilda de inconstitucional, pues precisó: "no es desde el punto de vista jurídico-fiscal admisible que el trabajador, so pretexto de que el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una obligación a cargo del empleador, pueda presentar su declaración anual soslayando lo establecido en el inciso c) del último párrafo de dicho artículo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable, la condición necesaria para que lo pueda hacer, que es a través de la comunicación por escrito a su retenedor de que la presentaría, pues de no haberlo hecho así, no se cumple con la condición que expresamente se señala y que desde luego es justificable para que ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se dupliquen datos, ello es, no existan dos o más declaraciones normales distintas presentadas y que correspondan a un solo trabajador, (la del empleador que la presenta por todos sus trabajadores y la propia del trabajador) pues en el caso particular de la actora, la ley determina exactamente cómo debe actuar el contribuyente, estableciendo las condiciones para ello de modo de no dejar margen a diversidad de conductas según la apreciación subjetiva que el agente haga de las circunstancias del caso."
En vista de lo anterior, se estima que el requisito de procedibilidad de la acción constitucional ejercida, que se señala en el inciso a), se justifica con la aplicación del artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la sentencia definitiva que ahora se reclama.
Asimismo, el requisito de procedencia de la referida acción, identificado en el inciso b), se encuentra satisfecho, pues la Sala responsable se apoyó en lo dispuesto en el artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta para desestimar el único concepto de nulidad que le propuso la actora y, por tanto, la aplicación que de ese precepto legal hizo, evidentemente le causa un agravio al hoy quejoso en sus derechos sustantivos, pues con base en el examen de ese ordinal no obtuvo su pretensión derivada de la acción que ejerció en el procedimiento contencioso administrativo, esto es, la nulidad de la resolución impugnada, en la que se le negó la devolución del saldo a su favor que dijo le asiste respecto del impuesto sobre la renta y, en vía de consecuencia, la devolución de ese saldo.
En estas condiciones, es procedente examinar los argumentos que se expresan en el segundo de los conceptos de violación.
Ahora bien, previamente al examen del indicado motivo de inconformidad, debe recordarse que la impugnación eficaz de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV, segundo párrafo, y VII, de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante los conceptos de violación suficientes.
La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna que se estima infringida; b) invocación de la disposición secundaria que se tilde de inconstitucional y, c) los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
Precisado lo anterior, como se dijo, en el concepto de violación que se examina, la quejosa tilda de inconstitucional el artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque, en su concepto, controvierte el principio de legalidad establecido en los artículos 16 y 72, inciso f), de la Constitución Federal, dado que es "ambiguo y, por ende, ilegal toda vez que con la finalidad de no permitir interpretación abierta", toda vez que "el legislador debió de establecer dentro del mismo, mecanismos y requisitos por medio de los cuales se estableciera una certeza en la forma en que el sujeto que por su situación se colocare en el supuesto de excepción debe cumplir, a fin de tener por acreditada la comunicación escrita con su patrón, lo anterior con la finalidad de evitar la incorrecta interpretación del dispositivo legal en cita, máxime que acorde al dispositivo constitucional 72, inciso f), debe preexistir un sistema de interpretación que con motivo de la imprecisión y oscuridad que pueda afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, caso que en la presente hipótesis no se cumple, dejando en manos de las autoridades jurisdiccionales la interpretación del mismo, generando evidente incertidumbre en la esfera de derechos de la suscrita ..."
En ese contexto, la impetrante puntualiza que "lo que realmente se reclama es la ambigüedad en la norma respecto de la comunicación escrita, toda vez que de la redacción que dentro de la misma no se contiene no se establecen mecanismos por medio de los cuales se otorgue certeza al trabajador que plasma su voluntad de forma escrita y que a su vez le comunica dicha voluntad al empleador, en atención a que de la forma en la que se encuentra redactado el citado precepto no se desprende una forma cierta en la que ha de efectuarse la multirreferida comunicación, originando incertidumbre en el contribuyente que se encuentre colocado en el supuesto regulado, como es el caso de la hoy quejosa."
Como se observa de lo anterior, la quejosa hace derivar la inconstitucionalidad del artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque -en su opinión- es ambiguo y, por tanto, origina incertidumbre en el contribuyente que se encuentra en el supuesto que regula, dado que deja "en manos de las autoridades jurisdiccionales la interpretación del mismo", con relación a la forma en que el trabajador (contribuyente) debe dar aviso a su patrón (retenedor) que presentará su declaración anual, ya que -dice- en ese precepto "no se establecen mecanismos por medio de los cuales se otorgue certeza al trabajador que plasma su voluntad de forma escrita y que a su vez le comunica dicha voluntad al empleador ..."
Ahora bien, con relación al tema que propone la quejosa en el concepto de violación que se examina, tanto el Pleno como las Salas (Primera y Segunda) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentaron criterio en las tesis que enseguida se transcribirán:
Tesis CIV/2000 del Pleno del Máximo Tribunal de la nación, publicada en la página 145, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."
Tesis LXXXVII/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 357, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, que señala:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."
Tesis LXIV/2002 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, publicada en la página 356, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, que instituye:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."
Como se observa de las transcritas tesis, tanto el Pleno como las Salas (Primera y Segunda) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son unánimes en considerar, en principio, que en ningún precepto de la Constitución Federal se establece como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios definan los vocablos o locuciones ahí utilizados, dado que la función legislativa consiste en regular y armonizar las relaciones humanas.
En ese contexto, de igual manera se advierte que es criterio unánime de los indicados órganos del Poder Judicial de la Federación que los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, en nuestro sistema jurídico reconocen la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
Adicionalmente, cabe destacar que en las ejecutorias que dieron origen a las transcritas tesis, de igual manera, el Pleno y las Salas (Primera y Segunda) del Máximo Tribunal de la nación fueron coincidentes en considerar que la imprecisión de los términos empleados en el texto de la norma secundaria, que pudiera ser motivo de interpretación, viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad, como se verá enseguida:
Sobre el particular, en la ejecutoria de la que derivó la tesis CIV/2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló:
"Contrariamente a lo que se sostiene en los conceptos de violación, no puede considerarse inconstitucional por impreciso el precepto legal impugnado, en concreto, si no define algunos términos empleados en el texto de la norma, que bien pudieran ser motivo de interpretación, lo que en última instancia viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad."
En la ejecutoria relativa a la tesis LXXXVII/2002, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la nación precisó:
"Por otro lado, resulta inoperante el concepto de violación del quejoso en cuanto señala que la ley impugnada no especifica qué debe entenderse por los términos ‘posesión’ y ‘portación’, y por ello es violatoria del artículo 14 constitucional.
"En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 36/99 sostuvo que no puede considerarse inconstitucional el precepto legal de una norma secundaria, por impreciso y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma; pues si bien esos términos pudieran ser motivo de interpretación, ello, en última instancia, viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad."
En la ejecutoria atinente a la tesis LXIV/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó:
"Contrariamente a lo que se sostienen las quejosas, no pueden considerarse inconstitucionales por imprecisos los preceptos legales impugnados, en concreto, si no definen algunos términos empleados en el texto de la norma, que bien pudieran ser motivo de interpretación, lo que en última instancia viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad."
Luego entonces, atendiendo el criterio unánime que el Pleno y las Salas (Primera y Segunda) del Máximo Tribunal de la nación establecen en las transcritas tesis y respectivas ejecutorias, es de estimarse que los argumentos que se expresan en el concepto de violación que se examina, resultan inoperantes, habida cuenta que, como se ve, la impugnación que la quejosa hace del artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se "basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella (Constitución Federal), ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno" (lo cual constituye la contravención de la norma secundaria con la constitucional, como se indica en las transcritas tesis), sino que se hace derivar de los términos en que está redactado ese numeral, lo cual, en concepto de la impetrante, genera que sea ambiguo porque "no permite una interpretación abierta ..." esto es, al hecho de que no es claro en su redacción, lo cual -como ya se vio- viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.
Máxime que la quejosa desatiende que en nuestro sistema jurídico, particularmente en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se establecen los métodos de interpretación de las normas fiscales, tanto sustantivas como adjetivas, sin que, al respecto, exprese argumento alguno.
Tiene aplicación la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado, aprobada en sesión plenaria del nueve de septiembre del dos mil cuatro, que dice:
"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 116, ÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DE LA LEY DEL. NO DEPENDE DE LA AMBIGÜEDAD DE SU TEXTO. De los criterios sustentados en la tesis P. CIV/2000, 1a. LXXXVII y 2a. LXIV/2002, aprobadas por el Pleno y las Salas (Primera y Segunda), respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas bajo los rubros: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.’, ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN EL QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR.’ y ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.’, se pone de manifiesto que la actual integración del Máximo Tribunal de la Nación considera que ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes; por lo cual, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción; además, que del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo, y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. En ese contexto, resultan inoperantes los argumentos en los que se tilda de inconstitucional el artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que gravitan en torno a la ambigüedad de la redacción de su texto, lo que -en concepto de la quejosa- ocasiona que ‘no permite una interpretación abierta’, pues tal planteamiento viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad, ya que no se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en la Constitución Federal, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno (lo cual constituye la contravención de la norma secundaria con la constitucional); máxime que en nuestro sistema jurídico, particularmente, en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se establecen los métodos de interpretación de las normas fiscales, tanto sustantivas como adjetivas."
Dado que el examinado concepto de violación resulta inoperante, y al no advertirse queja deficiente que suplir en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se procede al examen del diverso motivo de inconformidad, en el que se argumenta la ilegalidad de la sentencia reclamada.
SÉPTIMO. Los argumentos que se expresan en el primero de los conceptos de violación resultan infundados unos e inoperantes otros, por los siguientes motivos.
En ese motivo de inconformidad, se observa que la quejosa sostiene que la Sala responsable efectúo una incorrecta aplicación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque, entre otros aspectos, la autoridad demandada "nada manifestó" para "desvirtuar la existencia de la comunicación" que dice dirigió a su patrón, en el sentido de que ella presentaría su declaración anual.
Tal argumento resulta infundado, pues con relación a la citada comunicación, al contestar la demanda (foja 22 del juicio de nulidad), la autoridad administrativa sí expresó argumentos tendientes a establecer la ineficacia del documento que la impetrante exhibió en el juicio contencioso administrativo, dado que sobre el particular puntualizó que: "... no acreditó ni ante la demandada, ni ante esa H. Juzgadora pues si bien es cierto que acompaña como prueba de su intención un escrito por el que supuestamente comunica a su empleador, su decisión de presentar su declaración anual por el ejercicio 2002, también lo es que en dicha documental no se consigna ninguna fecha de recepción por parte de su empleador, por lo que no se pueda saber a ciencia cierta en qué fecha fue presentada ante el retenedor dicho escrito; además que dicha documental de ninguna manera prueba haber sido entregada al empleador del accionante pues carece de indicio alguno, como en el caso lo sería por ejemplo un sello, de haberse recibido por su empleador, máxime cuando éste se trata de la Comisión Federal de Electricidad, además de que simplemente aparece una firma de la cual no se tiene la certeza que sea de persona que labore en dicha dependencia, ni el cargo con el que se ostenta." Por ello, en forma correcta la responsable resolvió la litis planteada y procedió a valorar la prueba con la facultad concedida en el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, en el concepto de violación que se examina, la quejosa sostiene que las circunstancias establecidas por la Sala responsable relativas a que en el indicado comunicado no se indica el nombre de quién lo recibió, esto es, si fue el representante legal del retenedor o alguna persona que labora a su servicio o, en su caso, del departamento al que fue dirigido, resultan "elementos por demás excesivos y por ende desproporcionados para el contribuyente, en atención a que el sujeto obligado constituye un simple trabajador que no resulta perito en la materia y por ende desconoce los formalismos legales establecidos por la Sala Fiscal ... máxime que el sujeto contribuyente no cuenta con los elementos económicos ni materiales para poder obligar a su patrón retenedor que convalide la comunicación vía informe a la Sala relatora ..."
De igual manera, el anterior argumento resulta infundado, pues la quejosa desatiende que el artículo 21 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, en términos del párrafo segundo de su artículo 5o., dispone: "La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento"; por lo cual, las condiciones económicas de la impetrante y no ser perito en materia fiscal, no son aspectos que lleven a considerar que se encuentra exenta de cumplir la ley, por -en su concepto- desconocer la misma, en el caso particular, observar la obligación que le impone el artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, de comunicar por escrito a su retenedor (patrón) que presentaría su declaración anual, en la que haría el cálculo del impuesto retenido, respecto del cual solicitó la devolución del saldo que dice a su favor resulta.
Adicionalmente, se observa que en el concepto de violación que se examina, la impetrante sostiene que "la Sala relatora olvida que el dispositivo legal en cita (artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) no establece ninguna de las obligaciones (que en el precisado comunicado se indique el nombre que lo recibió, si se trató del representante legal del retenedor o alguna persona que labora para él y, en su caso, del departamento al que fue dirigido) pretendidas por la Sala relatora ni de forma tácita ni de forma expresa ..."
Tal argumento resulta infundado, habida cuenta que al imponer el artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta la obligación al contribuyente de comunicar por escrito a su retenedor que presentará su declaración anual, para que éste se abstenga de realizar el cálculo del impuesto retenido, lleva a considerar que implícitamente tal comunicado debe contener los datos o elementos objetivos que den la certeza de que realmente se haya realizado esa comunicación y, por ende, que el retenedor tuvo conocimiento de ella; lo cual se logra con los datos derivados del correspondiente recibo, como lo son el nombre y firma de la persona que lo recibió y el correspondiente a la relación que guarda con el retenedor, esto si se trata de su representante legal o de quien labora para él.
Además, basta la lectura al aviso mencionado para llegar al conocimiento que tiene como fecha "Torreón, Coah. 17 de diciembre de 2003", dirigida a la Comisión Federal de Electricidad, Departamento de Recursos Humanos, en donde Constancio Mendoza del Ángel, comunica que por sus ingresos percibidos de sueldos y salarios por el ejercicio de 2002, presentará su declaración anual por así convenir a sus intereses; así como la leyenda "Recibí", acompañada de una firma y la fecha "28 diciembre 2002."
Empero, tal como lo estimó la Sala Fiscal, "... no se tiene la certeza de a quién fue presentada y por obvio comunicada, pues en su calce aparece únicamente una firma de recibido de una persona que no se indica su nombre si fue el representante legal del retenedor, o alguna persona que labora a su servicio o en su caso del departamento al que fue dirigido, y la fecha en que supuestamente ello sucedió ..."
Aunado a la circunstancia, que también existe en autos, ofrecida por el propio actor, la constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados (página 7), de la cual se desprenden los datos del retenedor como lo son, Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Guanaceví número 131, Parque Industrial Lagunero, Gómez Palacio, Durango, el nombre y la firma del representante legal Pedro Rivera Rodríguez, y el sello de esa dependencia federal. Datos que de ninguna forma aparecen en el documento que contiene la comunicación que expresa el actor, efectuó ante el retenedor, sino al contrario, tiene fecha del dos mil tres, año que no corresponde al ejercicio fiscal que pretende la devolución del saldo a favor, el lugar lo estableció como Torreón, Coahuila, cuando la dependencia tiene su domicilio en Gómez Palacio, Durango, y la firma que se encuentra como de recibido, ni siquiera coincide con la que aparece en la constancia expedida por el retenedor; por tanto, debe decirse que por las razones que expresa la Sala y las antes mencionadas, es inconcuso que la documentación sujeta a análisis carece de valor para acreditar que el actor la hubiera presentado ante el retenedor-patrón, y así cumpliera con el requisito que establece la ley.
También la quejosa aduce que la Sala responsable establece "una obligación más en la suscrita la cual se contrae en el hecho de adminicular con otro tipo de pruebas como la informes (sic)... prueba que según lo establecido en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación no se encuentra permitida en el juicio contencioso administrativo."
Ese argumento resulta inoperante, pues si bien es cierto que el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación únicamente autoriza la petición de informes, cuando éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades y no de los retenedores de impuestos, dado que éstos no son autoridades, sino auxiliares de ellas.
Sin embargo, la quejosa desatiende que la falta de la prueba consistente en "el informe o confirmación del retenedor respecto a que sí se recibió por escrito la comunicación que le debió de haber efectuado la parte actora" no fue el motivo por el cual la Sala responsable consideró que la impetrante no cumplió con el requisito prevenido en el artículo 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, de comunicar por escrito a su retenedor que presentaría su declaración anual, sino que se debió a "que no tiene la certeza de a quién fue presentado y por obvio comunicado", porque el documento que al respecto exhibió en el juicio de antecedentes "en su calce aparece únicamente una firma de recibido de una persona que no se indica su nombre o si fue el representante legal del retenedor, o alguna persona que labora a su servicio o en su caso del departamento al que fue dirigido, y la fecha en que supuestamente ello sucedió ... y si bien hizo referencia al precisado informe o confirmación del retenedor, ello fue para ser adminiculado con dicha documental, dado que estimó que en ella "no existen indicios suficientes con los cuales acredite su pretensión ...", esto es, haber realizado dicha comunicación a su retenedor.
De igual manera resulta inoperante el diverso argumento que se expresa en el primero de los conceptos de violación, en el que se sostiene que en la referida documental sí se contempla a quién se hizo la indicada comunicación "toda vez que se establece a quien se encuentra dirigido el aviso relativo ...", habida cuenta -que como ya se vio- la Sala responsable no consideró lo contrario para estimar que la impetrante no cumplió con el precisado requisito, sino que se debió a que en esa documental "no existen indicios suficientes con los cuales acredite su pretensión ...", esto es, haber realizado la comunicación por escrito a su retenedor, en el sentido de que ella presentaría su declaración anual, dado que "en su calce aparece únicamente una firma de recibido de una persona que no se indica su nombre o si fue el representante legal del retenedor, o alguna persona que labora a su servicio o en su caso del departamento al que fue dirigido, y la fecha en que supuestamente ello sucedió ..."
Asimismo, debe decirse que resulta inaplicable el criterio que cita el quejoso, publicado bajo la voz "CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."; porque en el presente asunto no se trata de la autodeterminación de un crédito fiscal, sino de la declaración de impuestos y la solicitud de saldo a favor.
En esas circunstancias, los relatados argumentos que se estiman inoperantes y las consideraciones relacionadas con ellos que sustentó la Sala responsable continúan rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, conforme al criterio que sustentó la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 71, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Por lo demás, los conceptos de violación también son inoperantes, porque el quejoso se olvida de combatir mediante razonamientos jurídicos adecuados, las consideraciones de la Sala consistentes en el principio de autodeterminación tributaria contenida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, pues en este aspecto ninguna inconformidad plantea, por ende, continúan rigiendo el sentido del fallo.
Tiene aplicación la tesis del entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 1001, bajo el rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO.-Si en los conceptos de violación no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia reclamada, aquéllos se consideran inoperantes, ya que aun cuando alguno fuera fundado, no sería suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que existen otras consideraciones de la sentencia que no se impugnaron y que este Tribunal Colegiado no puede estudiar, por ser el amparo en materia administrativa de estricto derecho; conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que lo expresado en ellos carece de trascendencia jurídica, al subsistir la sentencia reclamada con base en los intocados razonamientos en que se apoya."
En mérito de lo anterior y al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación aducidos, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Con fundamento en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constancio Mendoza del Ángel, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, y que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Alfonso Soto Martínez, Isidro Avelar Gutiérrez y Ezequiel Neri Osorio, siendo ponente el segundo de los nombrados.