AMPARO DIRECTO 382/2004. CONSTANCIO MENDOZA DEL ÁNGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 382/2004. CONSTANCIO MENDOZA DEL ÁNGEL.

Fecha: 17-Dic-2003

La Invocada Tesis Es Del Tenor Siguiente

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Previamente al examen del indicado concepto de violación, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá a instancia de parte agraviada con motivo de la ley, tratado internacional, reglamento o cualquier acto de autoridad reclamado.

Por tanto, en el caso particular son dos los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional que se ejerce, a saber:

a) Que en la sentencia definitiva que se reclama se aplicó la norma que la quejosa, en dicho concepto de violación, estima inconstitucional; y,

b) Que el acto de aplicación de esa disposición legal agravie los derechos sustantivos de la quejosa.

De la transcrita sentencia reclamada, se evidencia la aplicación del artículo 116, último párrafo, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es del tenor siguiente:

"Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

"...

"No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

" ...