AMPARO DIRECTO 619/2010. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 619/2010. PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 05-Ago-2003

Son Fundados Los Argumentos De La Empresa Quejosa Con Base En Las Siguientes Consideraciones

En efecto, del escrito de ampliación de demanda se aprecia que la actora reclamó lo siguiente: "G) Correspondientes al 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana de primavera, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre, 1o. de diciembre, 25 de diciembre, establecidos en el artículo 31 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, durante todo el tiempo que la actora ha prestado sus servicios para la demandada, porque la actora siempre laboró sin que le fuese otorgada retribución salarial alguna." (foja 10).

Por su parte, la patronal demandada, al contestar el reclamó señaló que: "g) ... Se niega acción y derecho alguno a la actora para reclamar el pago de los días festivos que menciona, ya sea en los términos que señala en el escrito inicial de demanda, o bien, en los términos que refiere en las aclaraciones, adiciones, ampliaciones y/o modificaciones hechas por la parte actora a la prestación correlativa que se contesta o en cualesquiera otros términos ya que la accionante jamás laboró los días festivos o de descanso obligatorio que refiere, aunado a que siempre se desempeñó en una jornada 0 (cero) o diurna, por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en vigor a partir del 1o. de agosto de 2000, mismo que le era aplicable a la hoy actora por haber sido trabajador de confianza, prestaba sus servicios por ocho horas diarias durante cinco días a la semana, descansando dos días seguidos, siendo estos precisamente sábados y domingos de cada semana, consecutivamente es falso que haya laborado los días festivos que arguye o cualesquiera otros, además en su momento mi representada le cubrió siempre de manera puntual y correcta el pago de sus días de descanso contractual y semanal, por ende desde este momento se opone en contra de la prestación que nos ocupa la excepción de pago y la de falta de acción y derecho del actor ..."

En el capítulo de excepciones y defensas opuso las siguientes: (foja 77) "... 6. La de prescripción, que se opone de todas y cada una de las acciones y prestaciones ejercitadas y reclamadas por la actora en su escrito de aclaraciones y/o adiciones y/o modificaciones a la demanda, que se hubiesen generado con anterioridad al 5 de agosto de 2003, ya que las mismas se encuentran totalmente prescritas al haber transcurrido en exceso el término de prescripción de un año, contado de manera retroactiva, a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración que la actora en el presente juicio presentó su escrito de aclaraciones y/o adiciones y/o modificaciones a la demanda, con fecha 5 de agosto de 2004, más que nada por lo que hace al reclamo de prestaciones extralegales y consistentes en los conceptos de ... descansos obligatorios ..."

La Junta en el considerando sexto del acto reclamado consideró lo siguiente: (foja 294) "VI. Por razón de orden se procede al estudio de la excepción de prescripción que hace valer la demandada, en su contestación a la demanda, mencionada en los puntos 5 y 6 y a fojas 76 a 77, en términos del artículo 516 de la ley de la materia y que a la letra dice: "Artículo 516 (se transcribe).". Consecuentemente resulta que las prestaciones reclamadas por la actora así como la nulidad del convenio planteada en su escrito inicial de demanda, en términos del precepto mencionado, no se encuentran prescritas por tratarse de acciones derivadas del trabajo, por tanto prescriben dentro de un año. Así, se tiene que desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre la hoy actora y las demandadas ocurrido el día 26 de marzo de 2004 y, toda vez que el escrito de demanda fue presentado el día 31 de mayo de 2004, como se desprende del sello checador de la Oficialía de Partes Común de esta Junta, solo han transcurrido 2 meses, por tanto no ha transcurrido en exceso el término de un año que marca el artículo 516 de la ley de la materia, por tanto se declara improcedente la excepción de prescripción en lo referente a la acción de nulidad opuesta por las demandadas, ahora bien en cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda y ampliación de la misma tenemos que se encuentran prescritas dichas prestaciones con un año de anterioridad a la demanda, es decir, del 5 agosto de 2004 al 5 de agosto de 2003 se encuentra prescrito dejando subsistente lo demás."

Más adelante determinó lo siguiente: "... 2. La actora en su inciso g) de la ampliación de su demanda exige que se le paguen los días festivos correspondientes a los siguientes días: 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana de primavera, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre 1o. y 25 de diciembre establecidos en al artículo 31 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y por tal circunstancia la carga procesal recae en la actora para que demuestre que efectivamente laboró los días festivos, y el demandado contestó la reclamación señalando que la actora jamás laboró los días festivos o de descanso obligatorio (foja 62), sobre ello se advierte que la inspección que ofreció la actora, que se llevó a cabo sin la exhibición de los documentos requeridos a Petróleos Mexicanos (foja 135), se tuvo por presuntamente cierto "... D) que la actora laboró los días: 1o. de enero, 5 de febrero, 18 y 21 de marzo, jueves, viernes y sábado de la semana santa, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre, 1o. y 25 de diciembre del 2003 ..."; así como los correspondientes a los años de 2002 E), 2001 F), 2000 G) y 1999 H) (foja 87). Debe señalarse que esa presunción no se encuentra contradicha con el resultado de la confesional ficta a cargo de la trabajadora, porque ninguna de las posiciones que la parte demandada formuló, se encuentra vinculada a los días festivos o de descanso obligatorio, por ello, sobre este punto, no se neutralizan los resultados de la inspección y confesión ficta, como lo señala la jurisprudencia 144 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.". Razón por la cual esta Junta Especial considera procedente condenar a los demandados al otorgamiento y pago de esta prestación, por lo que en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se ordena la apertura incidental de liquidación."

De la transcripción anterior, se advierte la incongruencia en que incurrió la Junta, puesto que, por una parte, del análisis de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, determinó que al tratarse de acciones derivadas del trabajo, prescriben en un año, y más adelante condenó a la demandada al pago de los días festivos a partir de mil novecientos noventa y nueve, lo que resulta contradictorio, además de que se trata de un aspecto ya definido.

Lo anterior es así, toda vez que en la diversa ejecutoria de amparo directo número DT. 1100/2009 (14703/2009) promovido por la ahora tercero perjudicada Elvia Victorica Navarro, este Tribunal Colegiado determinó lo siguiente: (foja 278). "... En el tercero de los conceptos de violación, la inconforme se duele de que la responsable declaró prescritas todas las prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir, por el periodo del "cinco de agosto de dos mil cuatro al cinco de agosto de dos mil tres", y con dicho razonamiento absolvió de vacaciones y prima vacacional; pero omitió considerar que la demanda laboral se presentó el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, y si la relación de trabajo concluyó el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, entonces, no había transcurrido un año cuando presentó su reclamación, y su reclamación de vacaciones no estaba prescrita. Este argumento resulta infundado en parte y fundado en otra. En el laudo reclamado se advierte que, al resolver sobre la excepción de prescripción que opuso la demandada con apoyo en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable sostuvo que la relación de trabajo terminó el veintiséis de marzo de dos mil cuatro y que la demanda laboral se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, por lo que determinó que entre ambas fechas habían transcurrido dos meses; a partir de ahí concluyó que no había transcurrido el término de un año previsto en el precepto legal indicado, declarando improcedente dicha excepción; más adelante precisó que todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad a la presentación de la demanda se encontraban prescritas, acotando el periodo "del cinco de agosto de dos mil cuatro al cinco de agosto de dos mil tres". Como se ve, la responsable determinó que las prestaciones que no fueron reclamadas antes del periodo del cinco de agosto de dos mil tres al cinco de agosto de dos mil cuatro, se encontraban prescritas, lo que aparentemente resulta incongruente, porque previamente había señalado que la demanda se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro; sin embargo, no existe incongruencia alguna, porque la fecha del cinco de agosto de dos mil cuatro, que refirió la Junta, corresponde al día en que la parte actora presentó un escrito mediante el cual amplió la demanda inicial, reclamando prestaciones que no había incluido en el escrito primigenio, tales como días festivos ..."

De lo anterior se aprecia la incongruencia en que incurre la Junta al fijar la condena al reclamo por días festivos desde mil novecientos noventa y nueve, puesto que ya se había fijado el periodo a partir del cual debían cuantificarse las prestaciones reclamadas en el escrito de modificación de demanda, que fue presentado ante la Junta el cinco de agosto de dos mil cuatro, y en razón de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, se estimaron prescritas aquéllas con un año de anterioridad, es decir, al cinco de agosto de dos mil tres, por lo que la Junta debió tomar esta última fecha para pronunciarse respecto al reclamo de días festivos, y hasta la fecha en que concluyó la relación laboral por virtud del convenio celebrado entre las partes el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, por haber resultado procedentes, dada la presunción generada en favor de la actora, por virtud del desahogo de la prueba de inspección que ofertó al juicio y que no se encuentra contradicha con el resultado de la confesional ficta a cargo de la trabajadora, dado a que ninguna de las posiciones formuladas se encuentra vinculada a los días festivos o de descanso obligatorio, como se determinó en la diversa ejecutoria de amparo DT. 1100/2009 (14703/2009) de referencia (foja 280 vuelta).

Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este Tribunal Federal, visible en la página 384, del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. CONSIDERACIONES QUE LOS FUNDAN. El requisito de congruencia de que habla el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, implica no solamente la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que fundados en las alegaciones y pruebas de las partes, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo el laudo no cumpliría con las exigencias de los diversos artículos 840, fracción VI, y 841 de la propia ley."

En otro aspecto, en su tercero y cuarto conceptos de violación se duele de que la Junta de manera indebida, la condena al pago de vacaciones y prima vacacional, por 30 días de vacaciones, en términos del artículo 35 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin considerar que el mencionado artículo sólo establece el goce, además de que condena a todo un periodo omitiendo tomar en cuenta que la ruptura de la relación laboral fue el treinta de marzo de dos mil cuatro.

Continúa diciendo que la Junta, si bien le otorgó valor probatorio pleno al convenio que celebraron ambas partes para dar por terminada la relación laboral y anexos al mismo, indebidamente dejó de analizar y valorar correctamente el contenido de dichas documentales, de donde se desprende claramente el pago proporcional del incentivo por vacaciones, y que va en proporción al periodo laborado, tomando en cuenta que la trabajadora dio por terminada la relación laboral con la empresa quejosa a partir del treinta de marzo de dos mil cuatro, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, y en ese entendido no le adeuda ningún concepto.