AMPARO DIRECTO 619/2010. PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 619/2010. PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 05-Ago-2003

Son Fundados Los Argumentos De La Empresa Quejosa Con Base En Lo Siguiente

En efecto, la actora reclamó en su escrito de ampliación de demanda de cuatro de agosto de dos mil cuatro, lo siguiente: "j) vacaciones consistentes en el pago de 30 días de salario integrado y prima vacacional a razón del 150% de la cantidad que resulte de vacaciones, del periodo vacacional del último año laborado, derivado de la antigüedad y de acuerdo a los artículos 35, 38 y 39 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y que la demandada se abstuvo de pagarle a la actora las prestaciones mencionadas en términos del reglamento invocado."

En la contestación la demandada respecto a este reclamo señaló: "J) Se niega acción de derecho a la actora para reclamar el pago de 30 días de salario integrado por concepto de vacaciones y el pago de la prima de antigüedad a razón de 150% correspondiente al último año laborado en los términos que refiere o en cualesquiera otros, además se manifiesta que el pago de los periodos vacacionales, que inclusive gozó y disfrutó, se liquida con el promedio a valores actualizados de los salarios ordinarios disfrutados en la anualidad respectiva, según lo establece el artículo 38 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente del 1o. de agosto de 2000 y no como falsamente lo pretende la actora. Por tanto se opone desde este momento la excepción de pago. Por lo que hace a la reclamación del pago de la prima vacacional, se le niega acción y derecho alguno a la actora, ya que el pago de la prima vacacional es procedente a razón del salario tabulado, y en términos del artículo 39 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente al 1o. de agosto de 2000, y no como falsamente lo pretende la actora, dado que la obligatoriedad de pago de la prima vacacional se da al momento de que el trabajador tenga derecho al disfrute de su periodo vacacional, por tanto, al integrar, en su momento, la prima vacacional al salario, nos situaríamos ante un doble pago si es que esta Junta llegase a establecer condena alguna a favor del actor por el referido concepto. Por este lado desde este momento se opone la excepción de pago derivada de que a la actora se le ha cubierto de manera puntual y correcta el pago de su prima vacacional con los montos correspondientes e inclusive Petróleos Mexicanos le pagó la cantidad de $8,669.85 por concepto de prima vacacional correspondiente al último año laborado, cantidad que se encuentra plasmada y detallada en el recibo de pago finiquito que como anexo y parte integrante se acompañó al convenio celebrado entre la C. Elvia Victorica Navarro y Petróleos Mexicanos el día 29 de marzo de 2004 ..."

A fin de acreditar sus excepciones y defensas ofreció como pruebas, de entre otras documentales, el recibo finiquito que obra a foja 115 de autos, del que se advierte que le entregó las cantidades de $8,669.85 (ocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos 85/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, así como $7,461.37 (siete mil cuatrocientos sesenta y un pesos 37/100 M.N.) por concepto de incentivo proporcional por vacaciones artículo 74 RTPCPMOS.

La responsable en el acto reclamado determinó lo siguiente (foja 296 v) "... 1. Que en lo referente al pago de las vacaciones y el pago de la prima vacacional que la actora demanda en su inciso j), la demandada opone la excepción de pago, lo cual no queda demostrado en el multicitado recibo de finiquito, ahora bien la actora manifiesta que deberán pagarse las vacaciones relativas al periodo del último año que prestó la actora para las demandadas y para ese efecto ofreció el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (foja 88), en especial el artículo 35 establece los periodos de vacaciones y como se le reconocieron 16 años según el recibo finiquito que obra a foja 115 de los autos, le corresponden 30 días de salario tabulado $165.14, por lo que acredita tener derecho a dicha prestación y se condena a su otorgamiento porque no fue objetado el citado reglamento en autenticidad de contenido, por lo que 30 x $165.14 = $4,954.20 cantidad que se condena a los demandados a pagar al actor; igualmente la prima vacacional se acreditó con el mismo reglamento en su artículo 39 que establece que la prima vacacional que es igual a 150% del salario tabulado $165.14 = $247.71 más 1.65 de cuota fija del fondo de ahorros = $249 x 30 días de vacaciones = $7,480.80, por lo que la suma de la prima vacacional y de las vacaciones nos arrojan $12,435.00 cantidad que se condena a los demandados a pagar a la actora ..."

De lo anterior se estima lo fundado de los argumentos de la quejosa, ya que como lo sostiene, la Junta condenó al pago de treinta días de vacaciones en términos del artículo 35 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por un periodo, es decir, omitió tomar en cuenta que la relación feneció a partir del treinta de marzo de dos mil cuatro, así como el argumento de que lo pagó en proporción al tiempo laborado y que guarda relación con el convenio celebrado entre las partes para dar por terminada la relación laboral y el recibo finiquito aportados al sumario por la demandada al que la Junta les otorgó valor probatorio pleno, de ahí que este Tribunal Colegiado estime incongruente su determinación, como lo acusa la parte quejosa.

Ello es así, toda vez que la responsable debía analizar el convenio aportado, así como el recibo finiquito, en función a la forma en que fueron reclamados los conceptos por vacaciones y prima vacacional, y atender a la fecha en que feneció la relación laboral a fin de determinar la procedencia o no de dichos conceptos, y como no lo hizo su actuar, se insiste, resulta incongruente.

Lo anterior es así, puesto que el requisito de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, implica no solamente la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en las alegaciones y pruebas de las partes, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI, y 841 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Siendo aplicable la jurisprudencia de rubro: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. CONSIDERACIONES QUE LOS FUNDAN.". Transcrita con antelación.

En consecuencia, al resultar fundados los argumentos a estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por Petróleos Mexicanos, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y de manera congruente resuelva el reclamo por días festivos reclamados en el inciso g) del escrito de ampliación de demanda, atendiendo al periodo de prescripción ya definido, es decir, a partir del cinco de agosto de dos mil tres y hasta el veintinueve de marzo de dos mil cuatro (fecha de celebración del convenio por el que se dio por terminada la relación laboral); y así también se pronuncie de manera congruente, respecto a los conceptos de vacaciones y prima vacacional reclamados en el inciso j) del referido escrito de ampliación, con base en el convenio finiquito y tomando en cuenta que la relación feneció a partir del treinta de marzo de dos mil cuatro.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución General de la República y 46, 80, 158, 184 y 188 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el trece de enero de dos mil diez, dentro del expediente laboral 161/2004, seguido por Elvia Victorica Navarro, en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidenta, Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 144, página 119.