Es Infundado Lo Esgrimido
De los antecedentes del caso se destaca que el accionante demandó de **********, el reconocimiento de que le fueron transferidos para su administración los recursos destinados por concepto de retiro del régimen SAR 92 y que recibió y administró los recursos por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. También solicitó la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda por $********** (**********); al ********** reclamó la transferencia de esos fondos a la administradora, de conformidad con los artículos 40 y 43 Bis de la ley que lo rige para su entrega; y al ********** el reconocimiento que a partir del veinte de febrero de dos mil cuatro, le otorgó una pensión de cesantía en edad avanzada, con base en el sistema de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
**********, controvirtió lo anterior en el sentido de que no procedía su pago porque la cuenta no registraba los mismos, ya que habían sido sujetos a retiro para su entrega al propio actor, y lo referente a vivienda lo transfirió el ********** al gobierno federal para financiar la pensión otorgada el uno de mayo de dos mil cuatro; y precisó que el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, le entregó la totalidad de los saldos acumulados en la subcuenta de vivienda 92.
La Junta estimó: "... Por lo que hace a la subcuenta de vivienda, ... se desprende que el accionante tiene derecho a recibir el pago que reclama en una sola exhibición. ... Resulta procedente la acción intentada por la parte actora al acreditar que se encuentra pensionado y que existe saldo a su favor en la subcuenta que refiere y, como consecuencia, se condena a **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $********** como fondo de la subcuenta de vivienda, aportado a la cuenta individual al 31 de marzo de 2004, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados. ... De los preceptos transcritos se desprende que aunque el ********** no cuenta sino con los recursos que le permitan ir realizando sus operaciones diarias, sin embargo es el que administra los recursos de los fondos de vivienda canalizados por las entidades receptoras autorizadas a la cuenta que el Banco de México le lleva al instituto, en la que, como administrador que es, tendrá a su disposición esos fondos. Además, el citado artículo 40 prevé que los trabajadores o sus beneficiarios puedan solicitar al instituto la transferencia de recursos a la cuenta individual respectiva, a fin de que la Afore proceda a realizar la devolución, con lo que es evidente que los fondos de vivienda cuyo registro se lleva en la cuenta individual, radican en la cuenta abierta en el Banco de México a disposición del **********, por ser el que los administra; de donde se sigue que es obligación del instituto autorizar la transferencia de recursos a la cuenta individualizada radicada a favor del trabajador en la Administradora de los Fondos para el Retiro, para que ésta pueda realizar la devolución ... En consecuencia se condena al ********** (**********) a hacer la transferencia del fondo de la subcuenta de vivienda al organismo administrador demandado, en favor del actor en el presente juicio, por la cantidad determinada en la presente resolución, en términos de los artículos 40 y 43 de la ley que rige a ese instituto ..."
Como se ve, la Junta condenó a la **********, a pagar al actor los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, y rendimientos que se tuvieran constituidos en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; asimismo, condenó al **********, a hacer la transferencia de esos fondos para que la Afore demandada esté en posibilidad de entregarlos, por la cantidad de $********** (**********); de lo que se aprecia también que esa condena obedeció a que con fundamento en los aludidos artículos 40 y 43 de la ley de dicho instituto, si un trabajador no es sujeto a un crédito de vivienda, tiene derecho a disponer de esos fondos.
Esa determinación resulta legal, en virtud de que, al margen de las omisiones en que pudo haber incurrido la Junta, la determinación a la que arribó encuentra su fundamento en la jurisprudencia P./J. 33/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época, materias constitucional y laboral, página 26, de rubro y texto siguientes:
"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.-El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad; y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Así mismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."
En esa tesitura, la transferencia de dicho fondo de vivienda a la administradora **********, fue una condena impuesta al **********, y la entrega de ese fondo al actor por la ahora quejosa, lo que se estima correcto, en virtud de que dicha transferencia a la administradora, tal como se desprende del texto del criterio jurisprudencial transcrito, sólo se realizó para que la Afore actuara por cuenta y orden del instituto, con el propósito de lograr el saneamiento en las finanzas de éste, a través de la inversión del capital de lo recaudado (activo de los trabajadores), así como para que se generaran intereses a favor de cada operario respecto de las aportaciones que individualmente realizaron pero que no dejan de ser parte de su patrimonio; por ende, si en la especie el accionante no fue sujeto a un crédito para vivienda, tenía derecho a disponer del fondo respectivo, para lo cual, primero podía transferirse a la entidad receptora, esto es, a **********, para que una vez que generara intereses la cantidad transferida, se le entregara al trabajador; de ahí que sea infundado lo que argumenta el impetrante en el sentido de que la Junta no tomó en cuenta las excepciones que hizo valer, en el sentido de que no podía ser condenado a la entrega del fondo de vivienda al trabajador, porque el actor carecía de derecho para reclamar su devolución.
Por tanto, no cobran aplicación las tesis que invoca la quejosa de rubros: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO."; " LAUDOS DEBEN SER MOTIVADOS Y FUNDADOS."; "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."; y, "LAUDO INCONGRUENTE. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS."
En esta tesitura, al haber sido correcta la condena analizada, debe seguir rigiendo lo resuelto en el laudo en este aspecto.
En diversos argumentos, la quejosa asevera que la responsable omitió analizar que la responsabilidad de entregar los recursos de vivienda (régimen 97) de la cuenta individual del trabajador, surge una vez que el ********** realice la transferencia de recursos ordenada y éstos se reflejan en la cuenta individual del hoy tercero perjudicado, momento en que la administradora de fondos para el retiro hoy quejosa adquirirá la obligación de entregar las cantidades reflejadas en la subcuenta de vivienda de la cuenta individual del trabajador.
Agrega que la Junta no delimitó la obligación de los demandados ********** y ********** en cuanto a la condena establecida en su contra, dejando a la quejosa en estado de indefensión, puesto que en los términos en que fue dictado el laudo, deja abierta la posibilidad de que se requiera a mi representada el cumplimiento del laudo sin que previamente se haya ordenado la transferencia a que se condenó al **********.
