Lo Que Se Alega Es Infundado
Como se precisó, el accionante laboral demandó de **********, la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda; y del ********** la transferencia de esos fondos a la administradora.
En el laudo, la Junta condenó a **********, a pagar a la parte actora el fondo de la subcuenta de vivienda aportados a la cuenta individual al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados, y al ********** a realizar la transferencia del citado fondo al organismo administrador demandado, en favor del actor laboral, por la cantidad determinada en el fallo reclamado, en términos de los artículos 40 y 43 de la ley del **********.
Esta narrativa permite advertir que, contra el dicho de la quejosa, la Junta sí delimitó las condenas que cada codemandado debía cubrir.
Por otro lado, si bien la Junta no determinó expresamente que el pago de los fondos de la subcuenta de vivienda aportados a la cuenta individual del accionante debía ser realizado "previa transferencia" que de ellos hiciera el **********; este tribunal estima que no era necesario que la responsable determinara expresamente que la condena al pago impuesta a la quejosa, tenía que realizarse hasta que el instituto demandado hiciera la transferencia respectiva, puesto que las obligaciones para cada una de las demandadas no son las mismas y, en esa medida, por razón de orden lógico, del cumplimiento de la primera (transferencia) deriva la posibilidad de realizar la segunda (pago al actor), aun cuando la autoridad laboral no haga tal precisión.
En efecto, conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro; los recursos que integran esas cuentas individuales son propiedad de aquellos. La administración de la subcuenta de retiro está a cargo de las administradoras, las cuales son entidades, financieras, obligadas por una parte, a efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones, atendiendo siempre al interés de los trabajadores; y, por la otra, a pagar los rendimientos generados por recursos integrantes de las subcuentas.
Los recursos de la subcuenta de la vivienda (régimen 97) deben transferirse por el ********** a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, en términos del artículo 40 de la ley del citado instituto, toda vez que dicho fondo está a cargo del aludido instituto; lo cual evidencia una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, en el campo de sus respectivas facultades.
En esa medida, cuando en el juicio laboral se reclama la devolución de las aportaciones a la indicada subcuenta de vivienda (régimen 97), basta que la Junta condene a la administradora a hacer la devolución reclamada, para que se entienda que la obligación de devolver los fondos surge de manera concomitante y consecutiva a la transferencia que el ********** deba hacer de éstos, aun cuando no se especifique que el pago relativo se haga "previa transferencia" de los fondos respectivos, pues ello está imbíbito en la condena que deben cumplir el ********** y la Afore demandada, en el ámbito de sus respectivas obligaciones.
Por tanto, una vez que la responsable determinó que el accionante tenía derecho a la devolución de las aportaciones existentes en la referida subcuenta de vivienda, fue correcto que condenara a la Afore quejosa a la entrega de esos fondos y, al instituto demandado la transferencia de aquéllos, pues en función a sus atribuciones legalmente establecidas, deben cumplir con la condena atendiendo a un criterio de orden lógico, pues, como se precisó, del cumplimiento de la primera (transferencia) deriva la posibilidad de realizar la segunda (pago al actor), aun cuando la autoridad laboral no haya hecho tal precisión.
Apoya las anteriores consideraciones, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 15/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, materia laboral, febrero de 2009, página 464, de rubro y texto siguientes:
"SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.-Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el ********** es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios."
En consecuencia, ante lo infundado del concepto de violación, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de marzo de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra la quejosa y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Héctor Landa Razo y la licenciada Yolanda Rodríguez Posada, secretaria autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para desempeñar las funciones de Magistrada. Fue relatora la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hace constar que en este asunto se suprimieron datos, coincidiendo en todo lo demás con su original que se tuvo a la vista.
