AMPARO DIRECTO 33/2006. JUAN MANUEL ZAMUDIO DÍAZ.
Fecha: 26-May-2004
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación expresados son fundados, con apoyo en los siguientes razonamientos.
El quejoso estima que se violó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que oficiosamente debió decretar que el procedimiento en cuestión, es decir, el origen del procedimiento administrativo, debió llevarse a cabo en el lugar en el que ocurrieron los hechos y que dieron motivo a la investigación administrativa, toda vez que al hacerlo así se viola lo pregonado por el artículo 14 constitucional, al no cumplirse las formalidades esenciales de un procedimiento; y, por ende, decretar su prescripción, es decir, por ministerio de ley, en debida concatenación con el artículo en cita.
El impetrante de garantías señala que se transgredieron los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la incompetencia que tiene el módulo regional del órgano interno de control con sede en Poza Rica, Veracruz, nunca se ha hecho valer a favor de los intereses del quejoso, lo cual nulifica el procedimiento previo, el ofrecimiento, notificación, aportación de pruebas, alegatos y en sí toda la audiencia de derecho citado en el numeral 42 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública establece a los titulares de las áreas de responsabilidades la obligación de iniciar e instruir el procedimiento de investigación y no los faculta para delegar estas atribuciones, por lo cual, el procedimiento está viciado de origen y las documentales ofrecidas, así como el desahogo de la diligencia en cuestión carecen de legitimidad, por lo que aun cuando no fuera observada durante el procedimiento administrativo debe analizarse la legalidad del procedimiento y oficiosamente cumplir con dichos requisitos, por lo que debe declararse nulo el procedimiento y ordenar su reposición.
Ahora bien, en la demanda del juicio contencioso administrativo en el apartado de antecedentes se advierte:
"... 3. Desde este momento opongo la excepción de incompetencia en contra del Órgano Interno de Control en PEMEX Exploración y Producción, toda vez que en su oficio número CI-AR-PEP-18-575/2083/2004, de fecha 26 de mayo de 2004, determina iniciar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, careciendo de competencia para tramitar el presente asunto, no invoca el artículo o disposición relativa a PEMEX Exploración y Producción que reconozca la competencia de la autoridad signante del oficio en cuestión para conocer y tramitar el procedimiento que nos ocupa.-Al carecer de fundamento legal que le otorgue atribuciones para conocer el presente procedimiento administrativo, contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-4. El Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción, mediante el oficio número CI-AR-PEP-18-575/2083/2004, de fecha 25 de mayo de 2004, del expediente número CI-R-PEP-054/2004, establece que los hechos materia del procedimiento administrativo que nos ocupa, ‘... firmó la evaluación técnica de propuestas de fecha 12 de junio de 2001, de la licitación pública nacional número 18575084-039-01, celebrada para la contratación del servicio de mantenimiento preventivo a ductos mediante protección catódica del activo de producción Burgos Reynosa ...’. Consecuentemente, se encuentra prescrita la acción administrativa que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ..."